FERNANDO ALONSO BARRIOS FERRER Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor, de Ricmairy Del Cristo Monsalve Nava, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.135.186-0, de Wuick Sam Carlos Fong Ung, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.774.718-0 y de Fernando Alonso Barrios Ferrer, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.264.891-3, todos domiciliados para estos efectos en Puerto Eden #1261, Comuna de Talcahuano, Región del Bío Bío, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Fundando su recurso señalan que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, para luego cambiar su condición migratoria a residentes por visas temporarias y sujetas a contratos otorgados, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Previo al vencimiento de sus visas, los recurrentes Ricmairy Del Cristo Monsalve Nava, Wuick Sam Carlos Fong Ung y Fernando Alonso Barrios Ferrer, solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva con fecha 6 de junio de 2022, 10 de marzo de 2021 y 5 de enero de 2021, respectivamente. Sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado las órdenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes Ricmairy Del Cristo Monsalve Nava, Wuick Sam Carlos Fong Ung y Fernando Alonso Barrios Ferrer tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue iniciada el 6 de junio de 2022, el 10 de marzo de 2021 y el 5 de enero de 2021, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en las fechas más arriba anotadas los recurrentes presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que su trámite se encuentra en la etapa de “Análisis I, Estado Pendiente". CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde lueg
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de Ricmairy Del Cristo Monsalve Nava, Wuick Sam Carlos Fong Ung y Fernando Alonso Barrios Ferrer, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre las solicitudes de permanencia definitiva planteadas en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. N°Protección-2803-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor, de Ricmairy Del Cristo Monsalve Nava, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.135.186-0, de Wuick Sam Carlos Fong Ung, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad
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