ARAUJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Diego Antonio Nova Novoa, abogado, en favor de Juan Carlos Araujo Pérez, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad extranjera número 26.841.261-1, con domicilio en calle Prat número 25, San Pedro de la Paz, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N°580, de la ciudad y comuna de Santiago. Señala que el recurrente Juan Carlos Araujo Pérez, ingresó el 29 de mayo del año 2021 solicitud de residencia definitiva ante la recurrida, sin que hasta la fecha, esto es, un año y siete meses después, tenga noticias acerca del estado de tramitación de la misma, más que el avance dado por la página de extranjería el que hace más de un año se encuentra en un avance de 50%. Afirma que la excesiva e injustificada demora en la tramitación de la solicitud le ha provocado un constante estado de incertidumbre con respecto a la posibilidad de mantenerse viviendo y desarrollando en Chile, la que se acrecentó con el extravío de su credencial de identificación y licencia de conducir. Dice que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y/o arbitraria que consiste en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de visado de residencia definitiva en virtud del proceso de regularización migratoria o, dicho de otra forma, en el excesivo tiempo de dilación en el ingreso de la solicitud sin que ésta se haya resuelto, lesionando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley consagradas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental y contraviniendo la normativa legal vigente aplicable a este organismo contemplada en el inciso 4° del artículo 37 de la Ley N° 21.325. Sostiene que ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9, 23 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue iniciada el 29 de mayo del año 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que su trámite se encuentra en la etapa de adjuntar documentación pre-rechazo, debiendo el recurrente adjuntar documentación solicitada. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, como quiera que no se ha emitido acto administrativo terminal algun
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de Juan Carlos Araujo Pérez, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia, previo el pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. N°Protección-128476-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Diego Antonio Nova Novoa, abogado, en favor de Juan Carlos Araujo Pérez, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad extranjera número 26.841.261-1, con domicilio en calle Prat número 25, San Pedro de la Paz, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalm
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