MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ EDGAR HERNEY SECUE GOMEZ
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes RUC 2200237504-8, que corresponden a la causa RIT 139– 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, ingresada en esta Corte con el ROL N° 35 – 2023, la defensa del imputado Edgard Herney Secue Gómez, ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que en juicio oral, condenó a dicho imputado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido en Punta Arenas el día 12 de marzo de 2022. No cumpliendo el sentenciado con las exigencias impuestas por la Ley N°18.216, no se concede pena sustitutiva alguna a la pena privativa de libertad anteriormente impuesta, debiendo cumplirse ésta, en forma efectiva. Que en síntesis, la defensa recurre de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 11 N° 9, 68 bis y 69, todos del Código Penal, solicitando que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho y que, aplicando correctamente el derecho, reconozca la concurrencia de la atenuante contemplada en la normas ya mencionadas, imponiendo una condena conforme a derecho. Si bien el recurso de nulidad contemplaba una causal adicional, la recurrente se desistió de ella en la audiencia de rigor. A dicha audiencia asistieron la defensa y el Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la defensa ha recurrido, alegando que en el pronunciamiento de la sentencia previamente individualizada, existiría una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta su recurso señalando que al declarar el imputado lo hace inmediatamente en el contexto de las diligencias de flagrancia, a personal de la Policía de Investigaciones, otorgando informaciones suficientes respecto al origen de la droga y cuál sería su destino; entrega un relato coherente en cuanto a quien se la entregó, sin revelar nombres, pero otorgando funciones, confirmando la naturaleza de la droga transportada aun antes de las pruebas de campo, y especialmente, entregando de manera voluntaria y autorizando al personal policial, el levantamiento de los datos de su teléfono; datos que incluso fueron utilizados como medio de prueba por parte del Fiscal durante el desarrollo del Juicio Oral para intentar contrastar la declaración del imputado y crear con ello un perfil de traficante, que nunca tuvo. Sostiene que el tribunal comete un error al adherir parcialmente en sus argumentos a esta supuesta teoría de la “flagrancia pura” presentada por el Ministerio Público, otorgando al elemento sustancial una interpretación de orden nominal gramática, y no una interpretación sistemática, acorde con la dogmática que incorpora precisamente en estos casos una distinción radical entre dos regímenes de colaboración que subsisten en casos regulados por la Ley 20.000; la del artículo 22, cuyo poder atenuatorio exigen una conducta del imputado más comprometida a suministrar datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley; versus la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Que en este caso existiendo dos tipos de regímenes de colaboración subsistiendo en un mismo marco normativo aplicable al hecho juzgado, esto le entrega un contenido gramatical totalmente distinto al elemento de la sustancialidad, del cual el tribunal no se hizo cargo, entregando, una definición de la Real Academia Española de la Lengua.
Fallo
Por lo expuesto, sostiene que en la especie hay una errónea aplicación del derecho, al siquiera considerar la circunstancia atenuante del 11 N°9, en la especie, el contexto de quien la entrega y las consecuencias que se siguen de su declaración en juicio, en torno a la segura obtención de una sentencia condenatoria, pero especialmente considerando, que su aceptación hacía en la pena una diferencia abismante, permitiéndole llegar a un régimen de cumplimiento en libertad y con informe pre-sentencial favorable para ello. SEGUNDO: Que el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal dispone que procederá la nulidad del juicio y de la sentencia cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en sentencia dictada en Rol 2095-2011, con fecha 2 de mayo de 2011, nuestra Excelentísima Corte Suprema, explicando el significado de dicha causal, aludiendo a las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, ha precisado que la misma “concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de a
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Punta Arenas, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos antecedentes RUC 2200237504-8, que corresponden a la causa RIT 139– 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, ingresada en esta Corte con el ROL N° 35 – 2023, la defensa del imputado Edgard Herney Secue Gómez, ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintit
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