1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

BANCO DE CHILE / ESTACION DE SERVICIOS DOÑA LUCINA SPA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

DESPOSEÍMIENTO, ACCIÓN DE

Resultado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: 1°) Que con fecha 20 de abril de 2016, se inició la presente causa con la presentación de la demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Estación de Servicios doña Lucina Spa., en su calidad de tercera poseedora del inmueble que se individualiza. 2°) Que luego, con fecha 14 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones de Talca, revoca “la sentencia interlocutoria apelada de fecha 23 de abril de 2018 que rechazó el incidente de nulidad deducido por la demandada y en su lugar se declara que son nulas las actuaciones judiciales consistentes en notificación de demanda ejecutiva y requerimiento de pago, practicadas con fecha 09 y 10 de junio de 2016, respectivamente, y todas las dictadas con posterioridad a dicho acto nulo. I. En consecuencia, debe anularse todo lo obrado, en autos, a partir del 09 y 10 de junio de 2016 respectivamente, retrotrayéndose el proceso al estado de notificar válidamente la demanda ejecutiva al deudor y tercer poseedor así como requerírsele de pago o abandono de la propiedad al Tribunal, dentro de plazo legal…”. Así, quedó nulo todo lo obrado desde el 9 de junio de 2016, decretándose el cúmplase el 1 de julio de 2019, como se lee a folio 220. 3°) Que a folio 386 consta que con fecha 16 de agosto de 2021 se notificó personalmente a doña María José Pereira Millar en representación de Estación de Servicios doña Lucina Spa en su calidad de tercera poseedora, el contenido íntegro del exhorto con demanda de desposeimiento de autos y siguientes, distribución de Juzgado, proveído de fecha 18/05/2021 y su cúmplase de fecha 15/06/2021. Del mismo modo, consta a folio 387, que con fecha 16 de agosto de 2021, la demandada de desposeimiento fue requerida para que pague al Banco de Chile, o a quien sus derechos represente, la cantidad de $167.247.974 más el equivalente en moneda nacional de 7.813,4181U.F, más intereses respectivos y costas; “o ponga a disposición del Tribunal las propiedades hipotecada, pa

Fundamentos

considerando Décimo Segundo, se expresa que “…en el caso del juicio ejecutivo, presentada la demanda ejecutiva y el título correspondiente- sin notificación ni audiencia del demandado, el tribunal decide acerca de la procedencia o improcedencia de la acción entablada, ordenando la ejecución pedida o denegándola, respectivamente. El deudor, recién toma conocimiento de la demanda ejecutiva entablada en su contra, al momento de requerírsele de pago. Algo similar a lo que ocurre en la gestión de desposeimiento, en que se debe requerir no solo de pago sino de la entrega de la finca hipotecada o su abandono en un plazo perentorio, según dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, artículo 758. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. De allí la importancia de esta gestión y que esta cumpla con los requisitos legales, en el caso de autos, queda de manifiesto, tanto de los estampados del Sr. Receptor judicial, como de sus certificaciones, e informes, que no se entregaron debidamente la demanda y las providencias necesarias para su acertado conocimiento y entendimiento del proceso al que se enfrentaba, tanto el ejecutado, como el tercer poseedor del inmueble”. De conformidad al

Fallo

se declara que son nulas las actuaciones judiciales consistentes en notificación de demanda ejecutiva y requerimiento de pago, practicadas con fecha 09 y 10 de junio de 2016, respectivamente, y todas las dictadas con posterioridad a dicho acto nulo. I. En consecuencia, debe anularse todo lo obrado, en autos, a partir del 09 y 10 de junio de 2016 respectivamente, retrotrayéndose el proceso al estado de notificar válidamente la demanda ejecutiva al deudor y tercer poseedor así como requerírsele de pago o abandono de la propiedad al Tribunal, dentro de plazo legal…”. Así, quedó nulo todo lo obrado desde el 9 de junio de 2016, decretándose el cúmplase el 1 de julio de 2019, como se lee a folio 220. 3°) Que a folio 386 consta que con fecha 16 de agosto de 2021 se notificó personalmente a doña María José Pereira Millar en representación de Estación de Servicios doña Lucina Spa en su calidad de tercera poseedora, el contenido íntegro del exhorto con demanda de desposeimiento de autos y siguientes, distribución de Juzgado, proveído de fecha 18/05/2021 y su cúmplase de fecha 15/06/2021. Del mismo modo, consta a folio 387, que con fecha 16 de agosto de 2021, la demandada de desposeimiento fue requerida para que pague al Banco de Chile, o a quien sus derechos represente, la cantidad de $167.247.974 más el equivalente en moneda nacional de 7.813,4181U.F, más intereses respectivos y costas; “o ponga a disposición del Tribunal las propiedades hipotecada, para ser vendidas en pública su

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Talca, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: 1°) Que con fecha 20 de abril de 2016, se inició la presente causa con la presentación de la demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Estación de Servicios doña Lucina Spa., en su calidad de tercera poseedora del inmueble que se individualiza. 2°) Que luego, con fecha 14 de junio de 2019, la Corte

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