16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESPINOZA RENÉ/ FISCO DE CHILE CDE LTE

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando decimoséptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por la sentenciadora a quo. Segundo: Que, por su parte, aun cuando se sostuviere que la acción civil deducida en estos antecedentes es prescriptible, resulta pertinente aplicar al caso concreto la institución de la renuncia a la prescripción, corresponde indicar que el artículo 2494 del Código Civil dispone “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. “Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor;(…)". Además, para que pueda determinarse su existencia se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Al respecto se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable. Tercero: Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo aquélla un acto de renuncia a la prescripción. Cuarto: Que, en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia. Es así como en la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso “María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: “[...] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH”. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil. Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas imposibilit

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-30060-2019, con declaración, que la suma fijada por concepto de daño moral -$50.000.000- deberá ser reajustada desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y el deudor fuere reconvenido, y los intereses se deberán desde que el deudor se constituya en mora de cumplir. Regístrese y comuníquese. N° Civil- 4975-2022.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés. A los folios N° 25 y 26: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando decimoséptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convenci

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