MARIA ALBANY YZAGUIRRE MACHADO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, “a favor de doña Maria Albany Yzaguirre Machado, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.438.444-3, don Jaime José Ung Tang, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.746.703-K, don Jean Pierre Elie, empleado, de nacionalidad haitiana, cedula de identidad para extranjeros N°25.528.613-7, domiciliados para estos efectos en Gómez Carreño #3831, Comuna Talcahuano, Región Del Biobío” (sic) y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicitan que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre las solicitudes de residencia definitiva presentadas en un plazo no superior a treinta días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Fundan su acción en que los recurrentes ingresan al país en calidad de turistas y residentes temporarios. Añaden que el 2 de julio de 2020, el 9 de abril de 2021 y el 12 de mayo de 2021, respectivamente, solicitan su permanencia definitiva, sin que hayan recibido respuesta del recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y vulnera la ley N°19880, según detallan. En folio 5, doña Nidia Fuentes Krause, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que Maria Albany Yzaguirre Machado, ingresó al país el 11 de diciembre de 2017, por el paso fronterizo Chacalluta. El 2 de julio de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, la que se encuentra actualmente en trámite, e
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, en los números que indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que los recurrentes tildan de arbitraria e ilegal en su acción deducida el 9 de febrero pasado (folio 1), la demora excesiva del servicio público recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de permanencia definitiva efectuadas el 2 de julio de 2020, el 9 de abril de 2021 y el 12 de mayo de 2021, respectivamente, las que se encuentran en actual tramitación. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción de acuerdo a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que el Servicio Nacional de Migraciones ha demorado la revisión de los antecedentes de los recurrentes en el procedimiento administrativo establecido para el trámite en cuestión, el que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pero se observa que existen razones que justifican la demora, toda vez que es un hecho público y notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que el servicio público recurrido ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente; pues, en efecto, la solicitud de los recurrentes se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido (folio 5), siendo entonces razonable que este aumento provoque que los tiempos de respuesta de la Administración se extiendan, lo que no constituye per
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta a favor de María Albany Yzaguirre Machado, Jaime José Ung Tang y Jean Pierre Elie, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín quien fue de opinión de acoger la acción, fundado en las siguientes razones: 1°.- Que conforme a los hechos expuestos en el fundamento 3º de este fallo, aparece evidente el incumplimiento por parte del servicio público recurrido de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. En efecto, las solicitudes fueron presentadas en las oportunidades ya consignadas, comunicándoseles a los actores que sus solicitudes se encuentran en diversos estados de tramitación y, a la fecha, aún no se dictan los actos terminales. Como se advierte, las solicitudes de permanencia definitiva de los actores se hallan, a lo menos, por más de veinte meses sin resolverse. 2°.- Que atendido lo antes expresado, la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolve
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CAG/ari C.A. de Concepción. Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, “a favor de doña Maria Albany Yzaguirre Machado, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.438.444-3, don Jaime José Ung Tang, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad pa
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