SIN INFORMACION

JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de doña Dubraska Josefina Jiménez Cifontes, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Eduardo Frei 84, comuna de Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización solicitada por la recurrente con fecha 28 de enero de 2022, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 27 de Ley 19.880. Señalan que doña Dubraska Josefina Jiménez Cifontes, ingresó al país con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. De este modo, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva el cual se le fue otorgado, en razón de lo cual, ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de permanencia definitiva. En ese sentido, con fecha 28 de enero de 2022, previo al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, la recurrente realiza la solicitud de nacionalización, según comprobante de solicitud de envío de nacionalización N°39299692. Agregan que posteriormente la recurrente fue notificada con fecha 06 de mayo de 2022 que debía subsanar documentos, otorgándole un plazo de 60 días hábiles para cumplir con lo requerido, por lo que remitió la documentación solicitada en tiempo y forma. Sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que la primera cuestión que ha de dilucidarse es la concerniente a la alegación de incompetencia relativa planteada por la recurrida, quien sostiene que el recurrente no tiene domicilio en la Región del Biobío sino que en la Región Metropolitana, conforme a lo cual postula que esta Corte declare su incompetencia y se remitan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago. La referida alegación será desestimada, teniendo para ello presente que en la individualización de la persona en cuyo favor se recurre se indica que tienen su domicilio en la Región del Biobío. Como es sabido la legislación admite la posibilidad de tener diferentes domicilios y habiéndose indicado uno que se encuentra en el territorio jurisdiccional de esta Corte, él valida la interposición de la presente acción en la actual sede jurisdiccional en que se ventila. Asimismo, ha de tenerse presente que la acción de protección, según dispone el respectivo Auto Acordado que lo regula, dispone en su numeral 1° que ella puede interponerse, “a elección del recurrente” ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que la motiva, o donde tal acto hubiere producido sus efectos, siendo evidente que una cuestión referida a la regularidad migratoria de la extranjera es algo que dice relación y produce efectos en todo el territorio nacional, lo cual lleva a desestimar, como se anticipó, la referida alegación. TERCERO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de nacionalización de la recurrente, y que fue presentada con fecha 28 de enero de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. CUARTO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la data recién anotada, la

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago. En cuanto al fondo, señala que consta que doña Dubraska Josefina Jimenez Cifontes, ciudadana venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 14 de mayo de 2016, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez, solicitando el día 28 de enero de 2022, ante esta autoridad, mediante la plataforma web de trámites de ese Servicio, carta de nacionalización, mediante la solicitud ID N° 39299692. Sostiene que el 6 de mayo de 2022, se le comunicó mediante Folio: 24109916, que su solicitud de Carta de Nacionalización no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, ya que: Con respecto a la documentación presentada: “Documento que acredite vínculo con su sostenedor económico No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados. Por lo señalado, se informa a Ud. que dispone de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la presente notificación, para acompañar los documentos faltantes, actualizados y vigentes a la fecha de su envío, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud”. Explica que por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, que una vez transcurridos 7 días adicionales, al vencimiento del plazo otorgado sin efectuar diligencia alguna y reanudar la tramitación de su solicitud de Carta de Nacionalización, se declarará el abandono del procedimiento y se ordenará el archivo de su solicitud

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Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de doña Dubraska Josefina Jiménez Cifontes, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en calle Eduardo Frei 84, comuna de Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones,

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