GUILLENT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Mauricio Saurines Barría, “en favor de don Danny Enrique Guillent Ayala, cédula de identidad extranjero N° 26.918.032-3 de nacionalidad Venezolana y domiciliado para estos efectos en calle Bandera Número 750, Comuna y Ciudad de Concepción, Región del Bío Bío” (sic) y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicita que se acoja el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre su solicitud, en un plazo prudente, teniendo especial consideración la ya prolongada espera a la que ha sido sometido el recurrente y adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Funda su acción en que el recurrente ingresa al país en calidad de turista y que el 25 de junio de 2020 solicita su permanencia definitiva, sin que haya recibido respuesta del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Alega que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y vulnera la ley N°19880, según detalla. En folio 7, doña Carolina Tapia Fierro, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país el 17 de noviembre de 2018, por paso fronterizo Chacalluta. El 25 de junio de 2020, presentó su solicitud de permanencia definitiva ante ese Servicio, la que se encuentra en resolución estado pendiente. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de los actores, mantienen su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vulnere, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política, según explica. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, en los números que indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal en su acción deducida el 23 de enero pasado (folio 1), la demora excesiva del servicio público recurrido en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva efectuada el 25 de junio de 2020, la que se encuentra en actual tramitación. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción de acuerdo a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que el Servicio Nacional de Migraciones ha demorado la revisión de los antecedentes del recurrente en el procedimiento administrativo establecido para el trámite en cuestión, el que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pero se observa que existen razones que justifican la demora, toda vez que es un hecho público y notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que el servicio público recurrido ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente; pues, en efecto, la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido (folio 7), siendo entonces razonable que este aumento provoque que los tiempos de respuesta de la Administración se extiendan, lo que no constituye per se una afectación de derechos fundamentales del recurrente, ya que, como se ha co
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta a favor de Danny Enrique Guillent Ayala, sin costas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín quien fue de opinión de acoger la acción, fundado en las siguientes razones: 1°.- Que conforme a los hechos expuestos en el fundamento 3º de este fallo, aparece evidente el incumplimiento por parte del servicio público recurrido de la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. En efecto, la solicitud fue presentada en la oportunidad ya consignada, comunicándosele al actor que su solicitud se encuentra en tramitación y, a la fecha, aún no se dicta el acto terminal. Como se advierte, la solicitud de permanencia definitiva del actor se halla por más de treinta meses sin resolverse. 2°.- Que atendido lo antes expresado, la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver la solicitud del recurrente debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante
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CAG/ari C.A. de Concepción. Concepción, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Mauricio Saurines Barría, “en favor de don Danny Enrique Guillent Ayala, cédula de identidad extranjero N° 26.918.032-3 de nacionalidad Venezolana y domiciliado para estos efectos en calle Bandera Número 750, Comuna y Ciudad de Concepción, Región del Bío Bío” (sic) y deduce rec
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