C.A. de Talca

VALDÉS/CGE DISTRIBUCIÓN S.A.

Rol

42580-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se deduce recurso de protección en contra de la sociedad concesionaria CGE Distribución S.A., por el cobro de una deuda por concepto de suministro de electricidad con Tarifa Trifásica BT2, es decir, sin límite de potencia, en lugar de realizar dicho cobro sobre la base de la aplicación de la Tarifa BT1, correspondiente a la tarifa básica domiciliaria asociada a un límite de potencia de 10 KW, lo cual vulnera las garantías fundamentales contempladas en los Nºs 1, 2, 3 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe señaló que efectivamente la recurrente solicitó el cambio de tarifa en los albores del año 2015, sin que éste se haya materializado, puesto que a ese entonces la actora no había instalado el dispositivo que controla la potencia consumida, a fin que no sea superior a la contratada, a saber, un limitador de potencia. En seguida, refiere que la recurrente mantuvo una actitud pasiva hasta el día 4 de diciembre de 2019, oportunidad en la que realizó una presentación ante la Subsecretaría de Electricidad y Combustibles -SEC-, reclamando por el frustrado cambio de tarifa, además del cobro de una suma de dinero excesiva por concepto de suministro de electricidad, según la Tarifa BT2. Expresa que, la autoridad administrativa acogió el citado reclamo, razón por la que con fecha 5 de febrero de 2020 se dispuso el cambio de una tarifa a otra. Agrega que con posterioridad la recurrente efectuó un segundo reclamo ante la SEC, porque en su concepto los cobros por consumo no se han realizado acorde con la tarifa correspondiente, cuestión que no solo no es efectiva, sino que además se encuentra sometida al conocimiento del órgano administrativo en referencia, siendo entonces improcedente el pronunciamiento de esta judicatura. Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un acto susceptible de ser calificado de ilegal o arbitrario, puesto que, por una parte, el cambio de Tarifa BT2 a BT1 se materializó, tal como lo reconoce la actora, mientras que, de otro lado, aquello que dice relación con el cobro indebido por concepto de consumo de electricidad bajo la Tarifa BT2, se encuentra en conocimiento de la SEC, cuestión que indudablemente conduce a establecer que no se está en presencia de un derecho indubitado, así como tampoco resulta ser un asunto que sea susceptible de solucionar por esta vía. Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrado

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se deduce recurso de protección en contra de la sociedad concesionaria CGE Distribución S.A., por el cobro de una deuda por concepto de suministro de electricidad con Tarifa Trifásica BT2, es decir, sin límite de potencia, en lugar de realizar dicho cobro sobre la base de la aplicación de la Tarifa BT1, correspondiente a la tarifa básica domiciliaria asociada a un límite de potencia de 10 KW, lo cual vulnera las garantías fundamentales contempladas en los Nºs 1, 2, 3 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe señaló que efectivamente la recurrente solicitó el cambio de tarifa en los albores del año 2015, sin que éste se haya materializado, puesto que a ese entonces la actora no había instalado el dispositivo que controla la potencia consumida, a fin que no sea superior a la contratada, a saber, un limitador de potencia. En seguida, refiere que la recurrente mantuvo una actitud pasiva hasta el día 4 de diciembre de 2019, oportunidad en la que realizó una presentación ante la Subsecretaría de Electricidad y Combustibles -SEC-, reclamando por el frustrado cambio de tarifa, además del cobro de una suma de dinero excesiva por concepto de suministro de electricidad, según la Tarifa BT2. Expresa que, la autoridad administrativa acogió el citado reclam

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, se deduce recurso de protección en contra de la sociedad concesionaria CGE Distribución S.A., por el cobro de una deuda por concepto de suministro de electricidad con Tar

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