C.A. de Concepción

SOCIEDAD HOLDEM LTDA. CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Rol

88515-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 88.515-2021 sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “Sociedad Holdem Ltda. con Municipalidad de Concepción”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación interpuesta, sin costas. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia el recurrente se han infringido las siguientes disposiciones legales: 1.- Artículo 23 y siguientes del Decreto Ley N°3.063, Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en la ley N°19.880. 2.- Artículo 29 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal. 3.- La Ley N°18.695, específicamente en lo que se refiere a las atribuciones del alcalde en materia de otorgamiento de patentes municipales. 4.- Artículo 51 de la Ley N°19.880, sobre ejecutoriedad de los actos administrativos. 5.- Las leyes reguladoras de la prueba, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de municipalidades en relación con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sostiene que las referidas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse producido, esto es, de no haberse contravenido texto expreso de las leyes señaladas o bien haciendo una falsa aplicación de ellas, necesariamente se habría tenido que llegar a la conclusión que lo resuelto mediante Oficio Ordinario N° 31 de fecha 11 de febrero de 2021, enviado por doña María Matus De la Parra Pinto, Jefa del Departamento de Patentes y Finanzas, infringía lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales; la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Adminis

Fundamentos

considerando séptimo y precisar en su motivo octavo que los dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios para los municipios del país, analizando aquellos atingentes al asunto, esto es, los Dictámenes N°92.308 de 23 de diciembre de 2016 y N°25.712 de 27 de septiembre de 2019, concluye en su consideración novena que, al negar la recurrida a los actores el otorgamiento de la patente municipal de sus locales comerciales, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo único transitorio de la ordenanza Municipal N° 3 de 2014, y del Oficio Ordinario N° 104 de la Dirección de Asesoría Jurídica, se envió carta certificada el 21 de febrero de 2020, a don Jaime Ricardo Reyes Vidal, dueño de la patente comercial Rol 2-17576, solicitándole que, para la renovación de su patente comercial en el mes de julio de 2020, debía presentar hasta el 31 de marzo de 2020, varios documentos que se indicaron adjuntos al Oficio N°31, que dicen relación con la identificación de las máquinas que tiene en su local, la acreditación del título bajo el cual las tiene, y la naturaleza de las máquinas, siendo de especial relevancia que pudiera acreditar que no son de azar. Precisan los sentenciadores que este Oficio N° 31, hace alusión a que la Superintendencia de Casinos y Juegos, ante varios requerimientos de la I. Municipalidad de Concepción, ha informado que el interesado, es decir, el particular que pretende acreditar que no opera máquinas de juegos de azar en su establecimiento, debe solicitar a esa Superintendencia un informe que defina si las máquinas que explota en su local son o no de azar, siguiendo para ello el procedimiento indicado en la Circular N° 83, de 14 de febrero de 2017, por lo que la reclamada Municipalidad no ha incurrido en una conducta ilegal que impida a los reclamantes ejercer su actividad económica, por el contrario, su requerimiento se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, ya que el municipio no ha hecho más de cumplir con los Dictámenes de Contraloría General de la República, en especial el N° 92.308, de 23 de diciembre de 2016, en relación, además, con la Resolución Exenta N°157 de la Superintendencia de Casinos y Juego, del año 2006, sobre catálogo de las máquinas electrónicas, y la Circular N° 83 de la misma Superintendencia del año 2017, que establece el procedimiento a utilizar por los municipios en los casos de duda respecto de si las máquinas son de azar, y por ello prohibidas, o simplemente de destreza. En este mismo sentido, razonan que la Circular N° 83, de 14 febrero de 2017, tiene su fundamento legal en el artículo 2° de la Ley N°19.995, que recuerda el carácter excepcional de la explotación comercial de los juegos de azar y sus apuestas asociadas en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica, señalando que corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en la ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales pueden ser autorizados, la r

Fallo

fallo impugnado, lo que desde luego permite desestimar el recurso fundado en este último capítulo. Décimo séptimo: Que cabe concluir entonces, que al supeditar la renovación de la patente comercial de los reclamantes, al debido acompañamiento del informe emanado de la Superintendencia de Casinos y Juegos que defina si las máquinas que explota en su local son o no de azar, siguiendo para ello el procedimiento indicado en la Circular N° 83, de 14 de febrero de 2017, el reclamado Municipio no ha hecho más que someterse al ordenamiento jurídico vigente en la materia y a las instrucciones que en tal sentido ha entregado, para estos efectos, la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes, como bien sostienen los jueces en la sentencia recurrida, deben ser cumplidos por las Municipalidades, lo que ha llevado correctamente a desestimar toda ilegalidad en su proceder. Décimo Octavo: Que, en concordancia con lo razonado, se rechazará el presente recurso de casación en el fondo por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido con fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno por el abogado de los reclamantes, don Ernesto Reyes Pavez, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de octubre del año dos mil veintiuno, por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacció

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24 Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 88.515-2021 sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “Sociedad Holdem Ltda. con Municipalidad de Concepción”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo d

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