MINISTERIO PUBLICO MOLINA C/ PEDRO ANTONIO MUNOZ SOLIS
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que don Eduardo Antonio Cornejo González, abogado, defensor penal privado, por el acusado PEDRO ANTONIO MUÑOZ SOLIS, en causa RIT 84 – 2022 por TRÁFICO DE DROGAS, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó con fecha 25 de enero de 2023, por la cual se condenó a su representado como autor del delito antes señalado, a la pena principal de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. Funda el recurso en la causal del artículo 373 b) del Código Penal, solicitando se acoja el presente recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que legalmente corresponda Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala que alega la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 385 del Código Penal, al imponer una pena mayor a la que legalmente correspondía. En efecto, se configura esta causal de nulidad por errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al no haberse acogido la circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal del artículo 22 de la Ley N° 20.000, esto es la cooperación eficaz, aplicando erróneamente una pena más gravosa para nuestro defendido. Señala que el artículo 373 del Código Procesal Penal expresa: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: …b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Agrega el artículo 22 de la Ley N° 20.000 expresa: “Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca a
Fundamentos
considerando Octavo dieron por establecidos los siguientes hechos : “En el marco de una investigación, iniciada en el mes de octubre de 2020, por tráfico de drogas en la comuna de Molina, el día 9 de diciembre de dicho año -previa autorización judicial- el acusado Pedro Muñoz Solís, apodado “el huaso Pedro”, a las 19:00 horas aproximadamente, fue interceptado por funcionarios policiales en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 164, sector Morsa, de la comuna de Teno, cuando conducía la camioneta placa patente única BHBD–79, marca Chevrolet, modelo DMax, color blanco, en cuyo interior transportaba 1 bolsa de nylon transparente contenedora de pasta base de cocaína, con un peso neto de 1 kilo 195 gramos. Asimismo, se encontró al interior de un estuche, dentro del móvil, 76 gramos neto de marihuana que portaba una mujer que lo acompañaba en el vehículo, junto a $229.950 en dinero efectivo de diferente denominación. Adicionalmente, se incautó en poder del acusado Muñoz Solís un teléfono celular marca Huawei N° 97334376, que previamente había sido interceptado, en el marco de la investigación de estos hechos”. Estos hechos se calificaron por el Tribunal como el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 1 de la Ley N° 20.000 y la participación del acusado en calidad de autor en el mencionado delito, en los términos establecidos en el artículo 15 N° 3 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa. Relata que en el considerando noveno, los Magistrados discurren sobre los motivos por los cuales rechazan la concurrencia de la atenuante de la cooperación eficaz, en los siguientes términos : “Pues bien, en lo que respecta a la aplicación a Muñoz Solís de la atenuante de cooperación eficaz, debemos partir señalando que para su procedencia el artículo 22° de la Ley 20.000 requiere que exista una cooperación eficaz del acusado que: (i) conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados, (ii) permita la identificación de sus responsables o, (iii) sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en la ley Como ha sido reseñado, lo propugnado por la Defensa de Muñoz Solís fue especialmente la verificación de la tercera hipótesis de cooperación eficaz por parte del acusado, dado que este habría entregado al Ministerio Público información que sirvió para la detección y sanción de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, referente a Mónica Orellana Fuentes, hecho que la Defensa buscó acreditar con la declaración de los testigos que depusieron en el juicio, con la declaración del propio acusado y con la “copia del acta de la audiencia de control de la detención y formalización, del 9 de septiembre de 2022, en causa RIT 955-2022 del Juzgado de Garantía de Molina”, todos antecedentes que en su conjunto permitieron considerar probado que el acusado entregó al Ministerio Público
Fallo
Por tanto, para la procedencia de la cooperación eficaz, se requiere que el delito tenga la misma o mayor pena en abstracto- que aquella asignada, también en abstracto, al delito por el cual ha sido condenado el “cooperador” Ese criterio estimamos que es errado, porque el delito cuya perpetración o consumación se previene o impide a partir de la información aportada por el “cooperador” y aquel en el cual le ha cabido responsabilidad, deben ser de igual o mayor gravedad, no se refiere a la gravedad de la pena, ni a la cantidad de la droga se refiere más bien a la afectación del bien jurídico protegido, que en el caso de la Ley N° 20.000 corresponde a la salud pública. Recuerda que el artículo 22 de la Ley N° 20.000, en su artículo 22, el inciso 1°, emplea la expresión “delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley”, no se refiere a la gravedad de la pena, porque si fuese así lo habría señalado expresamente. En consecuencia, la expresión “delitos de igual o mayor gravedad”, no se refiere a gravedad de la pena, ni la cantidad de la droga incautada, sino que, a la mayor o menor afectación de la salud pública, que es el bien jurídico protegido por la Ley N° 20.000. 2.- Que el Ministerio Público exprese en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado fue eficaz. Considera que según la interpretación de los sentenciadores sería un requisito para el reconocimiento de la atenuante de la cooperación eficaz qu
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Talca, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Que don Eduardo Antonio Cornejo González, abogado, defensor penal privado, por el acusado PEDRO ANTONIO MUÑOZ SOLIS, en causa RIT 84 – 2022 por TRÁFICO DE DROGAS, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó con fecha 25 de enero de 2023, por la cual se condenó
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