TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO ANGELO GONZALEZ MENA

Rol

22180-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC 1900182769-6, RIT 171-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el quince de marzo de dos mil veintiuno, por la que se condenó a los acusados Francisco Ángelo González Mena y Aníbal Eduardo Arancibia Olivares a la pena de dieciocho (18) y doce (12) años de presidio mayor en su grado máximo y medio, respectivamente, y a las accesorias legales, por la participación que les ha correspondido en calidad de autores de tres delito de Robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en grado de ejecución consumados, los que fueron cometidos en el Mall Arauco de la comuna de San Antonio, el día 14 de febrero de 2019, sanción corporal de cumplimiento efectivo. Asimismo, ambos sentenciador fueron condenados a la pena de tres (3) años y un (1) día y cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, y a las accesoria legales, por la participación que les ha cabido como coautores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, descubierto el mismo día y comuna; Claudio Pedro Sandoval Campos y Jenifer Ana Rojas Cisternas a la pena de ocho (8) años y seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de sesenta y cuarenta unidades tributarias mensuales, respectivamente, y a las accesorias legales, por la participación que les ha cabido como coautores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley N° 20.000, y a la pena de cuatro (4) años y tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, y a las accesorias legales, por su participación como coautores del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letras b) y c) de la Ley N° 17.798, todos descubi

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. Recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Aníbal Arancibia Olivares. PRIMERO: Que como causal del recurso de nulidad, se hizo valer aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto estima que durante el juicio y la dictación de la sentencia se ha infringido sustancialmente el derecho a la presunción de inocencia o no culpabilidad, pues la sentencia recurrida en el considerando noveno, tratando de delimitar los diferentes indicios que maneja el ente persecutor, da por hecho situaciones que jamás fueron corroboradas en el transcurso del presente juicio, violando gravemente la presunción de inocencia que mantenía su representado, puesto que al analizar el motivo duodécimo de la misma sentencia deja de manifiesto tales contradicciones probatorias con los presupuestos realmente probados. En el juicio oral, no se acoge la teoría de la defensa argumentando básicamente en su fundamento trigésimo primero, por la prueba rendida, la cual es totalmente indiciaria y en la sumatoria de estos indicios no permiten verificar una participación culpable de su mandante. Agrega que en el juicio oral prestaron declaración los funcionarios de la PDI Andrés Honorato y Víctor Flores, quienes dieron detalles de la operación que llevaron a cabo durante aproximadamente un mes y fracción antes de la detención de Aníbal Arancibia Olivares, dieron cuenta de intervenciones telefónicas, seguimientos a distancia, set fotográficos de sus diligencias, pero que no intervinieron el celular de Aníbal Arancibia, incluso el funcionario de la PDI Sr. Honorato menciona que determinan la presencia del Sr. Aníbal Arancibia al final de la investigación, puesto que no estaba clara su participación en los hechos. Con estos antecedentes, el Tribunal arribó a la convicción de la participación de Arancibia Olivares, condenándolo en calidad de autor de tres robos con intimidación y un delito de receptación de vehículo motorizado, lo que resulta del todo insuficiente para acreditar, según el parecer del recurrente, el hecho punible por el cual el tribunal diera por establecida la culpabilidad de su representado como participante del robo al mall de San Antonio, toda vez que, y como se dijo, toda la prueba rendida no fue suficiente para acreditar la participación de Arancibia Olivares como parte integrante de una banda o agrupación de personas. Los hechos respecto de los cuales se deduce la culpabilidad no son unívocos ni suficientes, por el contrario, son débiles y abiertos y por ende ineptos para deducir de éstos de manera inmediata y necesaria la conclusión de que su representado fuera parte de los ilícitos por los que fue acusado y condenado. Solicita se declare nulos el juicio oral y la sentencia, y determine el estado procesal en que hubiere de quedar el procedimiento. SEGUNDO: Que en lo que interesa al arbitrio en examen, en el motivo octavo de la sentencia que se impugna, el Tribunal tuvo por establecidos los siguientes

Fallo

por tanto, por probada, la aludida participación del acusado recurrente en la forma precedentemente dicha. Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que se enarbola, menos aún sin que previamente se haya denunciado y configurado un análisis erróneo de la prueba rendida, extremo que no fue cuestionado por el recurrente, y que por lo demás quedó descartado, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado. II. Recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Claudio Sandoval Campos. QUINTO: Que, como fundamento del recurso de nulidad, aduce la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto asegura que en la sentencia definitiva se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al momento de no reconocer a favor de su representado la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, lo que influye en concreto en la pena aplicada, por cuanto prestó una declaración inculpatoria al inicio del juicio, facilitando la prueba del Ministerio Público, ya que su representado no sólo asumió su exclusiva responsabilidad por la tenencia de la droga y de las armas, sino que además reconoció las fotografías inculpatorias, aún antes de ser incorporadas al juicio. La renuncia del imputado a su derecho a guardar silencio, sumado a su declaración inculpatoria por los

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Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RUC 1900182769-6, RIT 171-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el quince de marzo de dos mil veintiuno, por la que se condenó a los acusados Francisco Ángelo González Mena y Aníbal Eduardo Arancibia Olivares a la pena de dieciocho (18) y doce (12) años de presidio mayor en su g

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