MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTOFHER WILLIAMS GONZALEZ SOTO
Rol
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de tres de enero pasado, pronunciada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, se condenó a Cristofher Williams González Soto, y a Cristian Edgardo Gajardo Balcázar, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, perpetrado el 2 de diciembre de 2021, previsto en el artículo 3° de la ley 20.000, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 UTM, al primero, y a seis años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 50 UTM, respecto del último, más las penas accesorias correspondientes a cada uno de ellos. Solo sustituyó la pena privativa de libertad a González Soto por la libertad vigilada intensiva de conformidad con la ley 18.216. Por dicha sentencia se sancionó además a, Yerko Ignacio Balcázar Martínez, como autor de un delito falta de porte de drogas ilícitas para su consumo a una multa de 10 UTM. Se dispuso asimismo el comiso de un vehículo, dinero y otros efectos o instrumentos del delito. 2.- Formuló recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, por la causal del artículo 373 literal b) del Código Procesal Penal, el abogado del sentenciado Cristian Edgardo Gajardo Balcázar, Roberto Cuevas Monjes, por infracción de los artículos 1, 3, 4, 43 de la Ley 20.000, y articulo 11 N° 6 del Código Penal. En primer término aduce que existe una errada calificación de los hechos en cuanto tráfico de drogas, conforme el artículo 3° de la ley 20.000, pues estima insuficiente la prueba vinculada con la pureza de la sustancia incautada, para concluir aquello. Un segundo planteamiento está orientado a sostener que el yerro también se comete en tanto la cantidad de sustancia habida, lleva a sustentar que se trata de un delito de tráfico de pequeñas cantidades, concluye además que se hizo una incorrecta aplicación del artículo 11 N° 6 del Código Penal, dado que habiéndose declarado prescritas las sanciones penales, debió considerarse incólume
Fundamentos
motivos disyuntivos o contrapuestos, y por otra, las argumentaciones tal como se han cimentado, al no ser compatibles, hacen perder toda seriedad y consistencia al libelo, en cuanto arbitrio de derecho estricto, desde que por el primer fundamento, se desconoce la existencia del delito, por el segundo argumento se reconoce los hechos, y la existencia de un delito, pero se difiere de su calificación jurídica, y por el último, se aceptan los hechos, la calificación jurídica, pero se disiente del rechazo de una minorante de responsabilidad y se pide una pena menor a la aplicada. 7.- En esos términos los graves defectos en la formalización del recurso en estudio que se han indicado, resultan bastantes para su rechazo. 8.- Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento y a fin de responder las inquietudes del impugnante, es menester señalar que, en lo que atañe al cuestionamiento de la calificación jurídica del delito, éste planteamiento más que reprochar un aspecto jurídico o error de derecho en tal decisión, viene en controvertir lo elementos probatorios, aportados a la causa y los hechos inferidos de ellos, que se vinculan con la pureza de la sustancia decomisada, argumentos que no pueden relevarse por la causal planteada, sino más bien podrían dar pábulo a aquella que se consigna en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, lo que resulta más claro aún, si se considera lo señalado por los sentenciadores en el motivo décimo primero, considerando en el cual se hacen cargo de este tópico y explican las razones de su conclusión, desestiman las argumentaciones de la defensa y culminan en la calificación jurídica de los hechos conforme a la cual se sancionó al imputado de que se trata. 9.- En el mismo derrotero y en lo pertinente a la recalificación jurídica de los hechos que pretende el recurrente, en la ya indicada motivación del fallo, los jueces desestiman esa solicitud, considerando especialmente la cantidad de sustancia incautada y la existencia de otros elementos de convicción que condujeron a establecer que estaba destinada a su comercialización, sin que en ello nuevamente se avizore un yerro en el razonamiento jurídico conforme a los hechos probados. 10.- Por último, en lo que atañe a la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, claramente el recurrente difiere del razonamiento de los jueces, quienes considerando que la circunstancia de haberse declarado prescritas las sanciones pretéritas no es de mérito para determinar que el imputado goza de dicha irreprochable conducta anterior, por cuanto consignan “La circunstancia de haber sido declaradas prescritas las penas impuestas en tales procedimientos no obsta a la existencia de los hechos calificados como ilícitos penales, con lo que su conducta pretérita ya deja de ser irreprochable”, opinión que puede ser compartida o no, pero que no devela un error en los términos planteados, más aun cuando la pena impuesta ha sido en el tramo mínimo y por ende dentro del rango
Fallo
fallo dubitado, y consiguientemente del recurso al margen de las exigencias ya referidas, cuestión que claramente y en lo particular, contraviene el inciso 2° del artículo 378 del citado cuerpo legal, que si bien permite aducir varias causales con ocasión de la formulación de un recurso como el que nos convoca, se debe precisar en el libelo respectivo, si estas son subsidiarias o conjuntas, y en caso de ser varias cada una y cada motivo, se debe fundar separadamente. 6.- En este caso, el recurso se funda en una sola causal, pero basada en diversos fundamentos, que si bien son subsidiarios, aparecen evidentemente como incompatibles, por lo que en la especie se infringe la regla del artículo 378 inciso 2° del Código Procesal Penal, en cuanto dicho precepto, por una parte, solo admite la invocación subsidiaria de distintas causales, y no de una misma fundada en diversos motivos disyuntivos o contrapuestos, y por otra, las argumentaciones tal como se han cimentado, al no ser compatibles, hacen perder toda seriedad y consistencia al libelo, en cuanto arbitrio de derecho estricto, desde que por el primer fundamento, se desconoce la existencia del delito, por el segundo argumento se reconoce los hechos, y la existencia de un delito, pero se difiere de su calificación jurídica, y por el último, se aceptan los hechos, la calificación jurídica, pero se disiente del rechazo de una minorante de responsabilidad y se pide una pena menor a la aplicada. 7.- En esos términos los graves defe
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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de tres de enero pasado, pronunciada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, se condenó a Cristofher Williams González Soto, y a Cristian Edgardo Gajardo Balcázar, como autores del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, perpetrado el 2 de diciembre de 2021
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