7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

CAROLINA ROMERO GUZMAN C/ ERICK ERNESTO ANGULO CAMPOS

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RUC 1901282998-4 y RIT 152-2021, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de 12 de octubre de 2022 se condenó al acusado ERIK ERNESTO ANGULO CAMPOS en calidad de autor en grado de consumado del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en perjuicio de su hija menor de edad de iniciales J.E.A.R., nacida el 29 de mayo de 2015, previsto y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 N° 5, ambos del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley N° 20.066, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, imponiéndole además la medida accesoria del artículo 9° letra d) de la Ley N° 20.066, esto es, la obligación de someterse a un tratamiento de control de impulsos y de habilidades parentales, por el término de 6 meses. Por último, se le sustituyó conforme a la Ley N° 18.216, la pena temporal impuesta por la de remisión condicional por el lapso de UN AÑO, sin condena en costas. En contra de esta decisión, la defensa privada dedujo recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, causa Rol N° 152330-22, por la causal principal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se infringen sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; subsidiariamente por la causal del artículo 374 letra c) en relación al artículo 338, ambos del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiera impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; y en subsidio de las dos anteriores, por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, porque en la sentencia s

Fundamentos

considerando para ello que se iban acompañar los antecedentes documentales y se iba a poder interrogar a la denunciante y al perito Jorge Rojas. Sin embargo -añade-, el Tribunal no advirtió que no se iban poder entrevistar nuevamente a las niñas, dejando en claro el desequilibrio ante el juez del fondo, como aconteció en definitiva, desde que el basamento de la sentencia parte del relato de las niñas, a oídas de terceros que lo dan por efectivo, en circunstancias que, a su juicio, mayor vigor hubiera tenido el relato si se hubiera percibido la efectividad de lo propuesto por la defensa, escuchando la grabación antes indicada y que contenía el relato de la presunta víctima y su hermana ante otro Juez. Agrega que la prueba no era sobreabundante, pues la grabación contenía “el relato vivo de la víctima, versus cualquier otro documento, testigo a oídas y/o experto”, lo que resultaba indispensable para acreditar la teoría de la defensa, basaba en la instrumentalización que sufría la menor por parte de su madre. Por lo anterior, sostiene que respecto de dicha prueba la defensa se vio expuesta a un desequilibrio que atenta contra el principio contradictorio, desde que su teoría se basaba en lo acontecido en dicha audiencia reservada ante el Tribunal de Familia, lo que afecta consecuencialmente su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 19 numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia y normativa de derecho internacional e indica que en la especie el juez de garantía, al haber excluido durante el transcurso de la audiencia de preparación de juicio oral simplificado la única probanza de audio ofrecida por la defensa, consistente en la grabación ya dicha, efectuó un juicio de mérito acerca del contenido o posible valor de esa prueba sin haberla percibido, lo que le está expresamente vedado al tenor del artículo 276 del Código Procesal Penal, que establece normas sobre exclusión de pruebas para el juicio oral. Concluye que lo anterior afecta el núcleo esencial de la garantía invocada y la hace ineficaz. Pide que se declare que ha existido infracción a la garantía del debido proceso y el derecho de defensa y, en consecuencia, se anule el juicio oral y la sentencia, disponiendo que se remitan los antecedentes ante un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral y el pronunciamiento de una nueva sentencia, ordenando expresamente la incorporación a dicho juicio de la prueba consistente en el la grabación de audio ya indicada. 5º) Que de conformidad al artículo 377 inciso 1º del Código Procesal Penal, “Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.” Sin embargo, de la revisión del proceso aparece que el recurrente no cumplió con este requisito de procedencia, pues, como se desprende

Fallo

fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento en sentido amplio a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades y los derechos que le asisten a la defensa.” 2°) Que en estos autos, el Ministerio Público formuló requerimiento por los siguientes hechos: “Entre los días 15 al 17 de noviembre del 2019, en horas indeterminadas, en el interior del estadio militar, ubicado en Luis Cousiño N° 1913 de la comuna de Santiago, el imputado ERICK ERNESTO ANGULO CAMPOS, mientras se encontraba cumpliendo con su régimen de visitas, agredió a su hija, la menor J.E.A.R., de 4 años de edad a la época de los hechos, propinándole golpes con una cuchara de palo en las piernas, provocándole lesiones consistentes en ‘lesión en pierna derecha de color violáceas en etapa de resolución, hematoma a nivel anterior de pierna izquierda y región posterior ipsilateral’ de carácter clínicamente leve.” Los hechos, en concepto del Ministerio Público, constituyen un delito de LESIONES MENOS GRAVES en contexto de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículos 399 en relación al artículo 494 N° 5 todos del Código Penal en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066; delito que se encuentra en grado de desarrollo consumado, según lo previsto en el artículo 7° del Código Penal, cabiéndole al requerido participación en calidad de autor según lo dispone el artículo 15 del cuerpo ya señalado. I. En cuanto a la causal principal. 3º) Que como se acaba de señalar, la causal

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RUC 1901282998-4 y RIT 152-2021, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de 12 de octubre de 2022 se condenó al acusado ERIK ERNESTO ANGULO CAMPOS en calidad de autor en grado de consumado del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en perjuicio de su hija

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