CARABALI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (OTRO)
Rol
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la abogada Marina Escobedo Jiménez, domiciliada en Avda. Manuel Antonio Matta N°510, La Serena, en representación de STENNY MAGALY CARABALI MINA, ecuatoriana, médico, domiciliada en pasaje Pelequén N°0405, Las Tejas del Boldo, de la ciudad de Curicó, ha entablado Acción de Protección de Garantías Constitucionales en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Avda. Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago. debido a que su representada fue víctima de un acto ilegal y arbitrario cometidos por la citada Isapre, que le causa una grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio que le asiste de elegir libremente el sistema de salud al que desee acogerse, de acuerdo a la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Constitución Política de la República, vulnerando con ello, además, la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N°1, que protege la integridad psíquica de todas las personas sin distinción alguna, así como aquella contenida el artículo 19 N°24, que consagra el derecho de propiedad. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que este recurso de protección se interpone con el objeto de solicitar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de su representada, quien se encuentra afiliada a Isapre CRUZ BLANCA S.A., desde el 26 de noviembre de 2019, mediante contrato de salud registrado bajo el número 3464377. Señala que el 6 de diciembre de 2022, su representada recibió por carta certificada fechada el 23 de noviembre de 2022, misiva que señala lo siguiente: “por medio de la presente, indicamos a Ud. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud, de 23 de septiembre de 2005, y las disposiciones pertinentes de las condiciones generales del contrato de salud N°3464377, se ha procedido a poner término a su contrato de salud previsional, por haberse verificado un incumplimiento contractual, de acuerdo a lo que se explica a continuación: En efecto, al suscribir el mencionado contrato con fecha 26 de noviembre de 2019, usted omitió la declaración de salud, la siguiente patología: • Embolia pulmonar diagnosticada el año 2016, tiroidectomía el año 2016, obesidad diagnosticada en agosto de 2019, y fibrilación articular el año 2018.” Asimismo, se señala en la carta de desafiliación que “la terminación de su contrato de salud producirá efectos desde su notificación. No obstante ello, los beneficios de su contrato de salud, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de esta institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de la presente comunicación”. Consigna que los beneficios de su contrato de salud, con excepción de las enfermedades que se acusan como preexistencias seguirán siendo cargo de la r
Fallo
por tanto nunca existió la obligación del afiliado de declararla, de modo que dicha calificación le fue atribuida en forma caprichosa por la recurrida, apartándose de las exigencias legales establecidas en la norma citada. Incluso en el evento que la recurrente hubiese omitido dicha declaración, no se justifica la decisión unilateral de poner término al contrato de salud. El artículo 201 N° 1, inciso 2° del DFL N° 1/2005, dispone claramente que “La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado”. La citada norma advierte que la mera omisión en la declaración de salud de una enfermedad preexistente no es causal suficiente para determinar el término de contrato de salud, puesto que la norma exige el cumplimiento de un requisito adicional, el cual la aseguradora se encuentra en la obligación de acreditar, como es el perjuicio, y que de haberla conocido no habría autorizado el contrato. Es decir, si bien el artículo 201 del DFL N° 1 /2005 faculta a las aseguradoras para disponer, ya sea de la exclusión de cobertura de aquellas patologías preexistente no declaradas como del término del contrato de salud, el ejercicio de estas facultades no es discrecional, sino que debe adecuarse al cumplimiento estricto de las reglas determinadas en la ley. Es así, que la decisión de poner término al contr
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Talca, quince de marzo de dos mil veintitrés.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la abogada Marina Escobedo Jiménez, domiciliada en Avda. Manuel Antonio Matta N°510, La Serena, en representación de STENNY MAGALY CARABALI MINA, ecuatoriana, médico, domiciliada en pasaje Pelequén N°0405, Las Tejas del Boldo, de la ciudad de Curicó, ha entablado Acción de Protección de Garantías Constitucionales en
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