SIN INFORMACION

ORTIZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Gabriel Ernesto Ortiz Partidas, venezolano, trabajador, con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N°5740, comuna de San Miguel, para interponer acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto su solicitud de permanencia definitiva. Indica que el 28 de septiembre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°31371440, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad recurrida, manteniéndolo en un estado constante de preocupación e incertidumbre. Señala que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta alguna, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que consagran los principios de celeridad e impulso de oficio por parte de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud planteada, adoptando las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho. Segundo: Que evacúan el informe respectivo los abogados del Servicio Nacional de Migraciones, Antonio Beltrán Henríquez y Luis Ignacio Salvo, solicitando el rechazo de la acción constitucional. Sostienen que la petición de permanencia definitiva del recurrente fue presentada el 28 de septiembre de 2021 y que, luego que se acompañaran los antecedentes faltantes por el solicitante, ésta se encuentra en etapa de “Resolución” des

Fundamentos

fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte,  no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida.  4. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita.  Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N.° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5. Que, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, cabe señalar que, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.  Al respecto, cabe constatar, en primer lugar que, como se ha dicho, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de su solicitud, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriesen a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los solicitantes de esta clase de permisos. En segundo lugar, es un hecho pacífico en esta causa que el recurrente cuenta con un certificado de solicitud en trámite de permanencia definitiva, emitido el mismo día de su solicitud. En dicho certificado se lee que por su emisión el recurrente se entiende en situación migratoria regular y puede desempeñar las actividades remuneradas que su permiso anterior le permitían, mientras su carnet de identidad siga vigente. 6. Que a este respecto, cabe señalar que la Ley N.° 21.325, de Inmigración y Extranjería, ha entrado a regir desde el día 12 de febrero de 2022, fecha de la publicación de su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Gabriel Ernesto Ortiz Partidas en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá resolver la solicitud materia de estos autos en el plazo de sesenta días corridos, una vez que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Anamaría Quintero Harvey, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente para ello: 1. Que el recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880. 2. Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N.° 38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dicha demora no puede calificarse de ilegal, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2017. Ello se justifica en el hecho de que, salvo excepciones legales determinadas, la existencia

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San Miguel, diez de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Gabriel Ernesto Ortiz Partidas, venezolano, trabajador, con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N°5740, comuna de San Miguel, para interponer acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Corre

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