ALFARO/
Rol
66161-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que presentó en contra de las actuaciones del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá. Segundo: Que el recurrente denuncia infringido el artículo 695 del Código Civil en relación al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto el primero ordena la aplicación de las normas del reglamento conservatorio en todas aquellas actuaciones que realice el Conservador de Bienes Raíces, y, no obstante el mandato legal, los tribunales omiten su aplicación, infringiéndolo. Expresa que el rechazo del Conservador de Bienes Raíces se funda en que al haber fallecido el cedente de los derechos comunitarios, no se puede realizar la inscripción a nombre del vendedor, porque, en la actualidad, operaría como modo de adquirir la sucesión por causa de muerte, razonamiento que califica de antojadizo y arbitrario y que no se enmarca en ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 13 del reglamento conservatorio, por lo mismo, la negativa no se condice con ninguno de los vicios señalados en dicha norma ni tampoco el vicio emana del título presentado a inscripción. Alega, asimismo, infringido el artículo 695 del Código Civil en relación con el artículo 61 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto se rechazó la solicitud atendido que el mandato entre los contratantes, expiró por causa de muerte de la mandante-cedente, razón por la que no se puede realizar la inscripción, sin embargo, a la luz de esta última norma, el mandato solo es exigido para la inscripción de un inmueble o la constitución de un derecho real sobre el inmueble y no para otros
Fundamentos
fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, por lo que no tiene un carácter taxativo, sino meramente enunciativo. Quinto: Que, en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá actuó ajustado a derecho al negarse a inscribir la escritura pública de cesión de derechos, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en especial del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, tras advertir que la cesionaria había fallecido antes de requerirse la inscripción de la cesión de derechos sobre la comunidad agrícola, por lo que, al haberse, en el intertanto, deferido la herencia, lo cierto es que dicho derecho, ingresó al acervo de la comunidad hereditaria. Sexto: Que, por lo razonado, se debe concluir que en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, por el contrario, la correcta aplicación de las disposiciones que se afirman quebrantadas; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo pronunciando en alzada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que se acoge el reclamo deducido. Tercero: Que en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1.- Con fecha 29 de julio de 1992, se suscribió escritura pública de cesión de derechos comunitarios, ingresada a fojas 1849 a fojas 1850, N° 314, del Registro de Escrituras Públicas, correspondiente al Cuarto Bimestre del año 1992, otorgada ante el notario que fue de Ovalle, don Héctor Manuel Ferrada Escobar, mediante la cual doña Elsa Ofelia Rojas Egaña vende, cede y transfiere a don Mario Antonio Alfaro Rojas, quien compra, acepta y adquiere para sí, el derecho de que es titular la cedente en la Comunidad Agrícola Manquehua, ubicada en la comuna de Combarbalá, Provincia de Limarí, Cuarta Región – Coquimbo, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, a fojas 40 vta., N° 40, correspondiente al año 1978, y que en la Nómina Oficial de Comuneros, archivada bajo el número nueve, al final del Registro de Propiedad del año 1978, figura como comunera con el número 178, con un derecho. 2.- La cedente doña Elsa Ofelia Rojas Egaña falleció con fecha 6 de junio de 2004. 3.- La inscripción del título fue solicitada por el cesionario y solicitante de autos, don Mario Alfaro Rojas, al Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, con fecha 2 de septiembre de 2020, después de dieciséis años desde el fallecimiento de la cedente. Por lo anterior
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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que r
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