TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JOHN ALEXIE SOTO PUENTES.

Rol

52738-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En esta causa Ruc N° 1.910.039.694-K y RIT 122-2021 , del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno, se condenó a John Alexie Soto Puentes a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, cometido en Arica el 14 de agosto de 2019. Asimismo, se le condena a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, perpetrado en Arica el 2 de septiembre de 2019. En contra de las mencionadas decisiones, la defensa del encausado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en audiencia pública de diecisiete de enero de dos mil veintidós, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° Inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3, 4 y 7 de la Constitución Política del Estado, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 7 n° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 9° y 17 N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y artículos 5, 83, 84, 85, 130, 181, 227, 228, 295, y 297 del Código Procesal Penal. Denuncia que se ha conculcado, en su esencia el derecho a un procedimiento racional y justo, en otras palabras, el derecho a un debido proceso consagrado en el inciso sexto del articulo 19 n°3 de la Carta Fundamental; las normas que cautelan el derecho a la libertad ambulatoria, el deber de registro, a la intimidad, y por consiguiente el derecho a un procedimiento racional y justo. Expone que su defendido fue acusado como autor del delito de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° y 4° de la Ley 20.000, en la modalidad comisiva de posesión, en grado de desarrollo consumado y en la que se atribuye la calidad de autor. El recurso plantea como cuestión principal, que el tribunal debió realizar una valoración negativa de la prueba, dado que la actuación de los funcionarios se realizó fuera del marco legal, al proceder a las detenciones sin que existiera un indicio objetivamente probado que habilitara dicha actuación, procediendo solo guiados por una impresión de carácter subjetivo. De las declaraciones vertidas en el juicio oral por los funcionarios policiales, queda de manifiesto que éstos, en compañía de otros funcionarios, mantenían una investigación activa pero sin determinar personas ni mediar autorización para realizar diligencias autónomas, y es así, que con ocasión de elementos subjetivos, como ver un movimiento de manos en un lugar que con regularidad se vende droga, estimaron como indicio suficiente para proceder a realizar el control de identidad. Se debe tener presente que ambos funcionarios afirman no tener cómo saber que efectivamente esos papeles blancos son contenedores de droga y más bien se trata de una discrecionalidad de los funcionarios policiales. En efecto, en el caso de marras se procedió por funcionarios policiales a realizar un control de identidad, sin que existiera indicio que lo permitiera, ello por cuanto el único indicio en el cual se ha sustentado la actuación de los funcionarios policiales, fue el haber visto a dos personas realizando un movimiento de manos, del cual ni aun los mismo funcionarios policiales pueden afirmar que dichos papeles que se manipulaban, pudieran siquiera contener algún elemento contenido en la Ley 20.000, de forma tal que infringiendo el artículo 85 del Código Procesal Penal, realizan diligencias de carácter investigativo tales como la revisión de las vestimentas de su representado, incautación de elementos, registro de su rep

Fallo

fallo para el día de hoy. Y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° Inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3, 4 y 7 de la Constitución Política del Estado, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 7 n° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 9° y 17 N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y artículos 5, 83, 84, 85, 130, 181, 227, 228, 295, y 297 del Código Procesal Penal. Denuncia que se ha conculcado, en su esencia el derecho a un procedimiento racional y justo, en otras palabras, el derecho a un debido proceso consagrado en el inciso sexto del articulo 19 n°3 de la Carta Fundamental; las normas que cautelan el derecho a la libertad ambulatoria, el deber de registro, a la intimidad, y por consiguiente el derecho a un procedimiento racional y justo. Expone que su defendido fue acusado como autor del delito de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° y 4° de la Ley 20.000, en la modalidad comisiva de posesión, en grado de desarrollo consumado y en la que se atribuye la calidad de autor. El recurso plantea como cuestión principal, que el tribunal debió realizar una valoración negativa de la prueba, dado que la actuación de los funcionarios se realizó fuera del marco legal, al proceder a las detenciones sin que existiera un indicio objetivamente probado

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa Ruc N° 1.910.039.694-K y RIT 122-2021 , del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno, se condenó a John Alexie Soto Puentes a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público dur

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