2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

RIVERA ARAVENA, ERIKA/SOLA LUNA, LUIS DEL ROSARIO

Rol

75801-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol Nº C-1601-20, caratulado “RIVERA / SOLA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el uno de septiembre de dos mil veintiuno que, junto con rechazar un recurso de casación formal, confirmó el fallo de la instancia de fecha veintinueve de abril pasado, mediante el que se acogió parcialmente la demanda. SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el fallo de la Corte yerra cuando dice que la recurrente no rindió prueba alguna para demostrar el pago de las rentas y la no concurrencia de la identidad de la propiedad arrendada con la de dominio del actor. Señala que la identificación del bien no puede alterarse por probanza posterior. TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley…”. CUARTO: Que la causal de nulidad invocada no podrá tener acogida, ya que los argumentos sobre los cuales se construye no son efectivos. Cabe recordar que la denominada ultra petita, ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial. En este caso, examinados los antecedentes, es posible constatar que los jueces se limitaron resolver e

Fundamentos

motivos precedentes, no advirtiéndose el vicio denunciado, el presente recurso de nulidad formal no podrá prosperar. Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 766 y 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de la instancia de fecha veintinueve de abril pasado, mediante el que se acogió parcialmente la demanda. SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el fallo de la Corte yerra cuando dice que la recurrente no rindió prueba alguna para demostrar el pago de las rentas y la no concurrencia de la identidad de la propiedad arrendada con la de dominio del actor. Señala que la identificación del bien no puede alterarse por probanza posterior. TERCERO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley…”. CUARTO: Que la causal de nulidad invocada no podrá tener acogida, ya que los argumentos sobre los cuales se construye no son efectivos. Cabe recordar que la denominada ultra petita, ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial. En este caso, examinados los antecedentes, es posible constatar que los jueces se limitaron resolver exactamente lo pedido. En efecto, en contra del fa

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol Nº C-1601-20, caratulado “RIVERA / SOLA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la

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