SIN INFORMACION

GILL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, en favor de la parte recurrente, Matthew Harry Gill, sexo masculino, fecha de nacimiento 06 de agosto de 1995, de nacionalidad británica, cédula de identidad número 27.644.269-4, número de pasaporte 539338783, domiciliado en la comuna de Punta Arenas, Avenida Manantiales No 0850, Región de Magallanes y la Antártica Chilena e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el 17 de agosto de 2022, lo que vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expresa que el recurrente en tiempo y forma solicitó su permanencia definitiva, sin embargo, a la fecha la recurrida no ha emitido pronunciamiento, pese a haber transcurrido más de nueve meses desde que se efectuó la solicitud la que al día de hoy no ha sido concedida, pese a cumplir con todos los requisitos para ello. Relata que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberla obtenido. En este sentido, se produce particular menoscabo al no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se le expone a otros escenarios más lesivos aún. Destaca que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo. Afirma que los hechos descritos dan cuenta de que se ha vulnerado la garantía contemplada en el numeral 2 del artíc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 9 meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar po

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de noventa días hábiles. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL 98-2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, en favor de la parte recurrente, Matthew Harry Gill, sexo masculino, fecha de nacimiento 06 de agosto de 1995, de nacionalidad británica, cédula de identidad número 27.644.269-4, número de pasaporte 539338783, domiciliado en la comuna de Punta Arenas, Avenida Manantiales No 0850, Re

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