FERNÁNDEZ/CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN
Rol
69511-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que Ana María Fernández Peña recurrió de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por la decisión de poner término a su contratación a plazo fijo, a contar del 31 de diciembre de 2020, en conformidad a lo prevenido en la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, acto que considera ilegal y arbitrario y que, según expone, vulnera la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide dejarlo sin efecto, y renovar su contratación en los mismos términos que las designaciones anteriores, esto es, por el plazo de un año hasta el 31 de diciembre de 2021, debiendo el recurrido enterar todas las remuneraciones que le habrían correspondido de haber continuado en el cargo, hasta su reincorporación. Segundo: Que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: A. Que el año 2011, se contrató a plazo fijo a la recurrente, como técnico dental, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.378, siendo renovada su vinculación por última vez el 02 de enero de 2020 por el período que va desde el 01 de enero de 2020 al 31.12.2020. B. Mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2020, le comunican el término del contrato a contar del 31 del mismo mes y año, invocando al efecto la causal de la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, esto es, “vencimiento del plazo establecido en el contrato”. Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que el artículo 1° de la Ley N° 19.378 que contiene el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980 (…) También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud”. Por su parte, el artículo 14 establece, en lo que importa, que “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido por Ana María Fernández Peña en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, debiendo la recurrida prorrogar el contrato a plazo fijo de la actora hasta el 31 de diciembre de 2021, en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios, conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.378, y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y hasta el 31 de diciembre de 2021. Se previene que la Ministra señora Ravanales no comparte lo razonado en el considerando noveno. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier. Rol N° 69.511-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sra. Eliana Quezada M. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que Ana María Fernández Peña recurrió de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por la decisión de poner término a su contratación a plazo fijo, a contar
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