2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MORAGA PALMA HECTOR CON CORPORACION NACIONALDE DESARROLLO INDIGENA.

Rol

31678-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

hechos y su memoria histórica, metodología empleada y demás antecedentes. Por lo demás y en relación con los vicios de forma esgrimidos, referidos a no haberse cumplido en el Informe Cultural de fecha 26 de agosto de 2014 con las formalidades técnicas y legales y haberse vulnerado la lex artis de la materia, se acompañó prueba documental, consistente en la declaración realizada en otra causa, por un profesional que no acreditó su grado académico y que buscó desacreditar el informe, sosteniendo que la metodología es errónea y argumentando que debería tener connotaciones de carácter cuantitativo. Sin embargo, en el informe cuestionado el autor indicó que la metodología empleada es de carácter cualitativo, por lo que la crítica en relación al número de entrevistados no corresponde; otro punto a considerar es que se reprochó que el informe solo consideraría antecedentes posteriores al año 1960, mientras que su lectura acabada evidencia un resumen histórico desde 1890 en adelante, todas razones que restan valor probatorio a este documento. Finalmente, para determinar que el Informe Cultural no cumple con los requisitos propios del área de la antropología se requieren conocimientos especiales en dicha área, por medio de un profesional que domine la materia y que ilustre al Tribunal al respecto, resultando insuficiente la prueba aportada. En cuanto a la inexistencia de un cementerio indígena en el predio del demandante, en el tantas veces mencionado Informe Cultural no se sostuvo que actualmente existiera tal recinto, sino que se encontraron antecedentes de que existió en un tiempo determinado, hecho reconocido en diferentes partes del libelo por el propio demandante. Corresponde tener presente, además, que la presencia del cementerio se configura desde el punto de vista de la significancia, es decir, que el espacio en cuestión es considerado por la comunidad indígena uno de significación cultural. En consecuencia no se ha verificado la falta de servicio que se imputa,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial alega que el

Fallo

fallo impugnado no consideró que el Informe Cultural emitido por un funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante Conadi) es un acto administrativo que incide en la decisión de entidades del Estado. En este sentido, independientemente de sus fines o funciones específicas, es un hecho incuestionable que el informe pertenece al órgano especializado en materias indígenas y atribuyó la calidad de tierra ancestral a un supuesto sitio ceremonial, haciéndola objeto de especial protección, lo cual tiene relevancia no sólo para la institución, sino también para otras entidades públicas y privadas. A modo ejemplar, la tuvo en el marco de un recurso de protección que hizo primar la libertad de culto de la comunidad indígena. Se remite al artículo 3° de la Ley N°19.880, el cual contiene concepto amplio de acto administrativo, de modo que no resulta relevante si los dictámenes o declaraciones de juicio producen o no efectos jurídicos, o si son o no declaraciones de voluntad, en tanto en ellos conste una decisión administrativa. Así, la sentencia reconoció que el informe en cuestión podría gozar de la calidad de acto administrativo, pero no hizo la secuencia lógica de implicancias y repercusiones de su falsedad ideológica, restringiendo los efectos del acto y sus consecuencias, sin considerar que, al reconocer sitio ceremonial falso, lo extrae el terreno del comercio humano, operando como una suerte de expropiación. Segundo: Que, a continuación, reprocha la i

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto. En estos autos Rol Nº 31.678-2021, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Moraga Palma, Héctor con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Temuco rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada la decisión por la parte dem

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