MIHOVILOVIC KUZMANIC PEDRO ANTONIO CON GANADERA JOSE MARIN VICUÑA Y CÍA. LTDA.
Rol
140277-2020
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS: En estos autos rol N° 140.277-2020, seguidos por juicio ordinario de demolición de obras con indemnización de perjuicios por acción de responsabilidad extracontractual y por falta de servicio, interpuesta por don Pedro Antonio Mihovilovic Kuzmanic y don Máximo Jorge Mihovilovic Kuzmanic contra la Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada y contra el Fisco de Chile, los actores han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la de primer grado que, en lo que importa a los recursos, rechazó la demanda en todas sus partes con costas. En la especie don Pedro Antonio Mihovilovic Kuzmanic y don Máximo Jorge Mihovilovic Kuzmanic deducen la demanda fundada en que son propietarios del inmueble situado en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, comuna de Punta Arenas que, conforme a sus títulos, corresponde al Lote Tipo A sin número del Plano 24, ubicado en Puerto Zenteno, de una superficie de 418,73 hectáreas, inscrito en el Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Magallanes, predio que originariamente fue del Fisco de Chile quien lo vendió a don Pedro Mihovilovic Ivelic y éste después, a los actores. Afirman que este inmueble, en forma ininterrumpida ha sido destinado al desarrollo de la ganadería, siendo su mayor actividad en período, época o tiempo invernal y, además, en los últimos años, parte de él, en una superficie de aproximadamente 100 hectáreas, ha sido destinado al cultivo de la planta forrajera alfalfa. Esgrimen que la demandada “Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada” es dueña del inmueble situado en la misma Región, individualizado, según sus títulos, como “Parcela Siete i”, con una superficie aproximada de 1.824 hectáreas, inscrito en el año 1993 en el mismo Conservador, provenientes de terrenos de la Ex Cora, y destinado a la ganadería y la letra “i” de sus títulos significan que se ocupan pa
Fundamentos
considerando que conforme al Ord. N°12.600/349 de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, que resolvió el reclamo administrativo presentado por los actores, se precisa que no existe concesión marítima otorgada o en trámite a favor de Ganadera Marín y, por su parte, los ordinarios N° 12.250/1, de 27 de julio de 2015, y N° 12.200/12, de 12 de agosto de 2015, emanados de la señalada Capitanía de Puerto, que resuelven los recursos de reposición y jerárquico deducidos en contra de lo resuelto en el referido Ordinario de 30 de junio de 2015, señalan que no existe certeza de la jurisdicción de la Autoridad Marítima, para fiscalizar´, al no estar fijada la línea de playa y, consecuencialmente, no puede determinar si el dique se construyó en la propiedad privada de la sociedad denunciada o en un bien nacional de uso público como afirman los denunciantes. Adicionalmente, reflexiona el sentenciador que no resulta idóneo para tal objeto, el informe técnico de la visita inspectiva emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, el que trata de las condiciones en que se encontraba al tiempo de la visita el terreno que se secó producto de la construcción del dique, pues en ningún caso puede servir de base para determinar la naturaleza del terreno en que se emplazó el dique y en el que se encontraba la marisma, pues no es la autoridad pertinente para ello. Agrega que tampoco es prueba suficiente para determinar la naturaleza jurídica del terreno donde se construyó el dique y en donde se situaba la marisma, el mapa elaborado por el Instituto Geográfico Militar, pues para ello basta tener presente lo informado por el propio Instituto en el Oficio IGM DIR DCI (P) N° 6800/3894, que señala que “En la confección de la cartografía de una zona determinada, la representación de los bordes costeros se efectúa de manera referencial, debido a que la línea que se forma entre las aguas y el territorio es poco precisa, además de “más o menos” mutable por diversos factores. Entonces, es imposible determinar exactamente la superficie cubierta por agua, salvo que se haga “in situ” y en un momento determinado.”. Continúa el
Fallo
por tanto, perteneciente a la nación toda como lo son el mar adyacente y sus playas, o bien se trata de propiedad privada perteneciente a la demandada de autos. Así, luego de tener a la vista las inscripciones de dominio de las partes y lo dispuesto en el artículo 1 N°53 inciso 2° del Decreto N°9 de 17 de marzo de 2018, Ministerio de Defensa Nacional, y los Nros. 25 y 26 del mismo precepto, que refieren a la línea de playa, concluye que debe entenderse que el deslinde oriente de la propiedad de la demandada “Sociedad Ganadera José Marín Vicuña y Compañía Limitada”, en la parte que lo es con el Estrecho de Magallanes, corre por la respectiva línea de playa. Luego, establece que constando de la instrumental aparejada que la línea de playa en la parte del predio de la sociedad demandada que limita con el Estrecho de Magallanes no ha sido fijada por la autoridad competente, no es posible pronunciarse o declarar que el dique en cuestión fue emplazado en la propiedad de la demandada o, por el contrario, en un bien nacional de uso público como lo es el Estrecho de Magallanes. Añade el sentenciador que la falta de la línea de playa, fijada por la autoridad competente, que permita determinar la naturaleza del terreno en que existía la marisma y en donde se construyó el dique, no puede suplirse por el informe de la visita del Capitán de Puerto Cristian Martis Aravena, de 02 de abril de 2015, evacuado a propósito de la denuncia administrativa efectuada por los actores en estos autos,
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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 111793-2021: téngase presente. VISTOS: En estos autos rol N° 140.277-2020, seguidos por juicio ordinario de demolición de obras con indemnización de perjuicios por acción de responsabilidad extracontractual y por falta de servicio, interpuesta por don Pedro Antonio Mihovilovic Kuzmanic y don Máximo Jorge Mihovilovic Kuzmanic co
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