Jdo. de Letras del Trabajo de Osorno

A.F.P. CAPITAL S.A. CON SOC METALMECANICA LOS PELLINES LTDA

Rol

P-76-2014

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Manuel Figueroa Saavedra, RUT 2.415.267-7, y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, RUT 8.270.154-0, Abogados, en representación de AFP Capital S.A., RUT 98.000.000-1, del giro de su denominación, domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N° 949 piso 9 oficina 901-A de Santiago, interpusieron demanda ejecutiva de cobro de imposiciones, en contra de SOCIEDAD METALMECÁNICA LOS PELLINE, rut 77.338.000-7, representada legalmente por don Enrique Pampaloni Moraga. Solicitan se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado, por la suma de $18.354 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos; y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas; fundándose en la Resolución D 20060011796 de fecha 6 de junio de 2013, correspondiente a septiembre de 2005, del trabajador Javier Rosas Marigual. SEGUNDO: Que con fecha 2 de mayo de 2017, el ejecutado, interpuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, fundado en las normas que cita, toda vez que el trabajador ha dejado de prestar servicios hace más de 5 años, solicitando se declare la prescripción de la acción ejecutiva, y se rechace la demanda, con costas. TERCERO: Que se evacuó traslado de la excepción opuesta, solicitando el rechazo de la misma, con costas, fundado en que la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se rige por lo establecido en el artículo 19, del Decreto Ley 3.500, que expresa: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. En consecuencia, el plazo es de 5 años y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud de lo anterior, la prescripción no puede comenzar a correr sino que desde que se encuentra, debidamente probado en el proceso, la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Lo anterior deberá acreditarse con los respectivos finiquitos de los contratos de trabajo, los que deberán haber sido extendidos cumpliendo las solemnidades legales establecidas en el Código del Trabajo. Y agrega que la prescripción se encuentra civilmente interrumpida desde que se interpone la demanda en el tribunal. CUARTO: Que se declaró admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. QUINTO: Que la ejecutada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de Marco Antonio Sánchez Arenas, RUN 13.435.986-2, quien indica que la sociedad no está operativa hace muchos años, pues tuvo problemas económicos, que dejo de funcionar entiende el año 2009, lo que le consta porque trabaja hace varios años con don Enrique, y conocía la historia que el mismo le conto, y trabajaba físicamente donde están ellos ahora. Que la empresa no tiene respal

Fallo

En virtud de lo razonado precedentemente y de las normas legales citadas, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción y en consecuencia SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta. II.- Cada parte pagará sus costas. . KXQGXNMEKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl Proveyó don(a) MARIANGEL CABRERA RABIE, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT: P-76-2014 RUC: 14-3-0008755-9 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Osorno a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-12-27T13:12:42-0300 Firma Firma 1

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Osorno, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Manuel Figueroa Saavedra, RUT 2.415.267-7, y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, RUT 8.270.154-0, Abogados, en representación de AFP Capital S.A., RUT 98.000.000-1, del giro de su denominación, domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N° 949 piso 9 oficina 901-A de Santiago, interpusieron demanda ejec

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