LUISIANA GABRIELA VILLABONA ORTIZ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N°465-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Nicolás Navarro Barría, abogado, por LUISIANA GABRIELA VILLABONA ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, e interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto este último habría por infringido las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, por haber omitido o retardado el pronunciamiento oportuno respecto de la Solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el 29 de septiembre de 2020. Precisa que hasta la fecha la solicitud se encuentra con un 61% de avance y así se ha mantenido los últimos meses. Concluye solicitando que se acoja el recurso interpuesto, “disponiendo de paso el otorgamiento de la respectiva residencia definitiva” o, “en subsidio” que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Informó la abogada del Servicio Nacional de Migraciones Carolina Pía Tapia Fierro, señalando, en síntesis, que, con fecha 29 de septiembre de 2020, la recurrente presentó ante ese Servicio solicitud de permanencia definitiva, respecto de la cual, con fecha 8 de octubre de 2021, se le comunica que la misma no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, atendido que el Certificado histórico de cotizaciones de AFP se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: La presente acción constitucional dice relación con la dilación que se atribuye al Servicio recurrido, al no haberse pronunciado mediante un acto terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva formulada por Luisiana Gabriela Villabona Ortíz, con el objeto de que se ponga fin al procedimiento y resuelva el fondo de esa petición. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. TERCERO: En su informe el Servicio recurrido reconoce la dilación alegada por el actor en su arbitrio, sin embargo, alega que no hay acto u omisión ilegal o arbitrario que lo haya privado, perturbado o amenazado del goce y ejercicio de alguna garantía constitucional reconocida en la Carta Fundamental, tanto porque las actuaciones de la autoridad se han sometido al estatuto legal de extranjería, cuanto porque el plazo de seis meses que el artículo 27 establecido en la Ley N° 19.880, para dictar el acto administrativo final, es un término no fatal, debiendo, en consecuencia y por las razones que indica, acudirse a la institución del silencio administrativo negativo, como criterio de solución de este asunto. Así, para esa parte no existe vulneración ni amenaza de los derechos y garantía constitucionales que señala el recurrente. CUARTO: En la especie, se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme al Decreto Supremo N° 597, Reglamento de Extranjería y al Decreto Ley N° 1.094, ambas materias que actualmente se encuentran bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el actor requirió su permanencia definitiva en el país mediante una primera solicitud Nº 11342530, que no prosperó y otra posterior N°19145901, de fecha 14 de octubre de 2021, admitida a tramitación por el Servicio recurrido, transc
Fallo
se resuelve dentro de plazo legal por afectar al patrimonio fiscal. Añade que la recurrente no solicitó al Servicio certificar que su solicitud no había sido resuelta dentro del plazo establecido en la Ley N° 19.880, siendo esa la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad que establece dicho cuerpo legal, ya que desde la fecha de certificación empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. Finalmente, refiere que el aumento de las acciones de protección como mecanismo para obtener la residencia definitiva, ha significado el retraso en la tramitación de las solicitudes de otros extranjeros que han optado por obtener la residencia definitiva mediante el procedimiento administrativo contemplado en la Ley y no en la forma extraordinaria que conlleva esta acción, lo que pone al recurrente en una situación privilegiada en relación con otros solicitantes, situación que ha sido reconocida por la I. Corte de Apelaciones Santiago en sentencias dictadas en roles de amparo números 2707-2022, 2771-2022, 2808-2022 y 2810-2022, al estimar que estas acciones, que tienen por objeto acelerar el proceso de regularización de residencia, vulneran el principio de igualdad al retrasar las solicitudes administrativas de otras personas. Conforme a lo expuesto y documentos acompañados en el otrosí de su informe, solicita el rechazo de la presente acción cautelar, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de esa autoridad que prive, perturbe o amen
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol N°465-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Nicolás Navarro Barría, abogado, por LUISIANA GABRIELA VILLABONA ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, e interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto este último habría por infringido las
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