SIN INFORMACION

ZAMORA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Alberto Zamora Ramos, de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad N°26.547.272-9, Trabajador Operario, Número de Pasaporte AT221024, domiciliado para estos efectos en Duble Almeyda 029, Comuna de Porvenir, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el 12 de diciembre de 2020. La parte recurrente señala que solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva con fecha con fecha 12 de diciembre de 2020. Número de solicitud 9993315. No obstante el largo tiempo transcurrido –2 años y 2 meses desde la solicitud original que señala la parte recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que cumplo con todos los requisitos para ello. A mayor abundamiento, cabe destacar que el sitio web de la recurrida indica que mi trámite presenta solamente un 50% de avance. Relata que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberla obtenido. En este sentido, se produce particular menoscabo al no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se le expone a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que mi cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sumado a los mencionados, estos hechos irrogan otros severos perjuicios; además de la sensación de inseguridad,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°2397/2022, otorgada ante la Tercera Notaría de Punta Arenas, del Titular don Pablo Valenzuela Peréz. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el art

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Punta Arenas, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Alberto Zamora Ramos, de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad N°26.547.272-9, Trabajador Operario, Número de Pasaporte AT221024, domiciliado para estos efectos en Duble Almeyda 029, Comuna de Porvenir, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena e interpone acción de protección en

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