RAMOS/REYES
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Eduardo Ramos Ramírez, cédula nacional de identidad N° 15.917.407-7, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01- UME-78599-2021, de 21 de junio de 2021, que resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica que refiere, estimando como vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide declarar arbitrario e ilegal lo resuelto por la recurrida, y dejar sin efecto los actos administrativos que rechazaron la licencia médica y se ordene dictar una nueva resolución que dé curso al pago de la licencia médica en forma reajustada. Para fundar su recurso expone que desde el mes de marzo del año 2020 mantiene tratamiento médico con la doctora Nelly Nieto Vidal, quien cuenta con especialidad en psiquiatría, a raíz de un cuadro depresivo severo. Agrega que a raíz de lo anterior la profesional mencionada le prescribió la utilización de psicofármacos e iniciar un tratamiento psicoterapéutico, determinando además que no se encontraba en condiciones de permanecer prestando servicios para su empleador, por lo que le extendió la licencia médica durante el tiempo que consideraba prudente no sólo para efectos de evaluar los efectos de los medicamentos y de la psicoterapia, sino que también en atención a que no visualizaba recuperabilidad laboral antes de ese período. Refiere que a propósito de mantener la sintomatología que originó el primer reposo médico, con fecha 24 de agosto de 2020 se le extendió la licencia médica N° 43189800-4, por 15 días, tiempo en el cual la profesional no sólo visualizó su irrecuperabilidad laboral, sino que también lo consideró necesario para evaluar los ajustes en los medicamentos y avance de la psicoterapia, señalando ad
Fundamentos
Considerando el tiempo reposo transcurrido de 175 días, de los cuales 100 figuran como autorizados, el informe médico sin indicadores de complejidad asociados a la evolución o ajustes al plan de tratamiento compatibles con el tiempo reposo, se considera que no hay elementos clínicos que permitan justificar la mantención del reposo…” Sostiene que la decisión impugnada, referida a la licencia reclamada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar la licencia indicada. Por ello solicita el rechazo del presente arbitrio, con costas. Tercero: Que además se recibió informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, entidad que en lo que atañe al recurso indica que resolvió rechazar la licencia médica N° 43189800-4, extendida por un plazo total de 15 días de reposo a contar del 24 de agosto de 2020 al 7 de septiembre del mismo año, ya que en virtud de lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984, y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Explica que esta conclusión se basa en que “los antecedentes aportados no permiten concluir que la prolongación del reposo cumpla un rol terapéutico, más allá del periodo ya autorizado”. Indica que el caso del recurrente se ha sido visto en más de una oportunidad, por órganos diversos y con competencia especializada, quienes en mérito a la normativa vigente, analizaron pormenorizadamente todas las aristas del caso, resolviendo que no existían razones de índole médico-administrativo para autorizar una nueva prolongación del reposo laboral, por lo que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Cuarto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo, que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de m
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Andrés Eduardo Ramos Ramírez, en contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Ingreso Corte N° 36244-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Eduardo Ramos Ramírez, cédula nacional de identidad N° 15.917.407-7, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la dictación de la Resolución Exe
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