BOZZO/ZÚÑIGA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 3895-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulado “Bozzo y Otro con CHILEPRADOS SpA y Otra”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido indirecto contra la demandada principal, ordenando el pago de indemnizaciones, recargos legales, feriados, remuneraciones adeudadas y prestaciones por nulidad del despido; y se acogió la demanda declarativa de régimen de subcontratación contra la Municipalidad de Ñuñoa para el pago subsidiario. Todo ello con costas. Contra esta sentencia la demandada subsidiaria interpuso recurso de nulidad, de conformidad con la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción el artículo 184-A de ese código. En subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Y también en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Pide se anule parcialmente dicho fallo y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en relación con su parte, o en su defecto, se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo: Primero: Que la recurrente denuncia infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando que el tribunal acogió la pretensión de los actores, a pesar de la escasa prueba rendida, considerando que los servicios que ellos prestaron fueron en régimen de subcontratación en favor de la municipalidad. Este razonamiento se encuentra en los Considerandos 15° y 16°, los que reproduce. Indica que entre los requisitos para tener por configurado el régimen de subcontratación está el que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena y ello significa que deben ejecutarse actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y estén sometidas a su dirección. Por ello -y cita como ejemplo- la Dirección del Trabajo ha indicado que las labores prestadas por los trabajadores de una empresa para recoger y repartir correspondencia o encomiendas a diversos clientes, en cuanto las actividades sean ejecutadas con autonomía y sin exclusividad, respecto de quien contrata el servicio, atendido que se trata de actividades ajenas a la organización de la o las empresas que utilizan dichos servicios y en cuya realización carecen de toda injerencia, no pueden considerarse asesorías; lo mismo en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias oficinas desde las cuales desarrollar el servicio. Debe además existir un contrato y el trabajo ser efectuado por dependientes de la contratista. En esa dirección señala que, tal como manifestaron los actores en su libelo, las funciones que realizaron para su ex empleadora corresponden a las de gerente de recursos humanos y asesor financiero respectivamente; y también que la empresa prestaba servicios para otros municipios de la Región Metropolitana. Estima entonces que de no haberse cometido la infracción en la interpretación de ley, se hubiera concluido que en la especie no se daban los requisitos para tener por configurado régimen de subcontratación y se habría desechado la demanda a su respecto. Segundo: Que como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo. Y la atingencia de la norma debe ser de decisoria litis. Tercero: Que en esa dirección el artículo 183-A inciso 1° del Código del Trabajo, denunciado como vulnerado establece: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contrati
Fallo
fallo y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en relación con su parte, o en su defecto, se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. Considerando: I.- En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo: Primero: Que la recurrente denuncia infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando que el tribunal acogió la pretensión de los actores, a pesar de la escasa prueba rendida, considerando que los servicios que ellos prestaron fueron en régimen de subcontratación en favor de la municipalidad. Este razonamiento se encuentra en los Considerandos 15° y 16°, los que reproduce. Indica que entre los requisitos para tener por configurado el régimen de subcontratación está el que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena y ello significa que deben ejecutarse actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y estén sometidas a su dirección. Por ello -y cita como ejemplo- la Dirección del Trabajo ha indicado que las labores prestadas por los trabajadores de una empresa para recoger y repartir correspondencia o encomiendas a diversos clientes, en cuanto las actividades sean ejecutadas con autonomía y sin exclusividad, respecto de quien contrata el servicio, atendido que se trata de actividades ajenas a la organización de la o las empresas que utilizan dichos servicios y en cuya realización carecen de tod
Texto Completo (Preview)
Santiago, a nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 3895-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulado “Bozzo y Otro con CHILEPRADOS SpA y Otra”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido indirecto contra la demandada principal, ordenando el pago de indemnizaciones, recargos legales, fe
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