JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VANESSA RIBEIRO AMULEF CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.

Rol

76490-2020

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-407-19, Ruc 1940185742-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ribeiro con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de siete de enero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue acogido con fecha diez de octubre de dos mil veinte, por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, determinando que la sentencia de base incurrió en infracción de ley al alterar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, calificándolo al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, en circunstancias que lo que existió fue una relación a honorarios, regulada por el artículo 4 de la Ley 18.883. Respecto de dicha decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que por intermedio del presente arbitrio se solicita unificar jurisprudencia en relación a la aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuanto establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Reprocha que se haya juzgado la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes pactaron, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor, que es lo que sucede en la especie, pues reclama que se haya descartado la existencia de relación laboral dando preeminencia a lo que consta en los documentos formales y no en la práctica, que, en su entender, revelan un vínculo de trabajo, lo que, en su criterio, contradice la postura jurisprudencial de tribunales superiores de justicia, acompañando, para tales efectos, las decisiones dictadas en los antecedentes Nº 7091-15, 40106-17 y 23647-14 de esta Corte. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Tercero: Que el

Fallo

fallo de base, estableció como hechos, que la demandante se vinculó mediante sucesivos convenios a honorarios desde fines de marzo de 2015 y hasta el 30 de abril de 2019, desempeñándose en el departamento de ejecución de obras de la demandada, para realizar diversos cometidos, entre ellos, inspección técnica referidos a proyectos de mejoramiento de señalética, coordinación de ejecución, compra y recepción de materiales de proyectos de sedes y multicanchas en terreno, diseño y elaboración de infraestructura, equipamiento y mejoramiento urbano, etc., con obligación de asistencia y horario, que no puede superar 44 horas semanales y control biométrico de entrada y salida, recibiendo distintas sumas de dinero, de acuerdo a los contratos que celebraron. Sobre dicha base, concluye que la actora fue contratada para prestar servicios de técnico en construcción en la Dirección de Obras Municipales, Departamento de Ejecución de Obras; que las funciones decían relación con tareas habituales desarrolladas por el ente edilicio; que los servicios eran necesarios para la ejecución de las labores llevadas a cabo por la demandada, que eran retribuidos con una suma de dinero que provenía del presupuesto asignado para gastos de honorarios referidos al presupuesto municipal vigente, única partida presupuestaria autorizada para contratar a la actora de manera artificiosa conforme a contratos de honorarios que encubrían una prestación de servicios en los términos regulados por el artículo 7 del Có

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Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit O-407-19, Ruc 1940185742-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Ribeiro con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de siete de enero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

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