2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARGAS CON EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.(64)

Rol

42567-2021

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-1.694-2019, RUC 1940223024-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda subsidiaria por despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de prestaciones laborales que don Gabriel Ignacio Vargas Carrasco dedujo en contra de la empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía del trabajador. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la demandada presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, resolución en contra de la cual, dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728. En efecto, la materia de derecho de que se trata, se refiere a la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, por cuanto ha sido objeto de discusión en juicio y ha sido consagrada su resolución tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada, en la especie, acogiéndose, que se devuelva el descuento efectuado”. En síntesis, solicita la aplicación de la doctrina que considera correcta, desarrollada en la sentencia que acompaña a modo de contraste, que estimó procedente el referido descuento de acuerdo con la historia de la Ley N°19.728 y lo previsto en sus artículos 13 y 52, por lo que la declaración que efectúa la judicatura laboral, cuando considera que el despido por necesidades de la empresa es injustificado, sólo provoca la aplicación del incremento a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Tercero: Que, la sentencia recurrida rechazó la causal de nulidad opuesta por la demandada, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador, precisando que: “esta Corte concuerda con el argumento dado por el tribunal a quo, en cuanto a que el artículo 13 de la ley 19.728, debe ser interpretado en concordancia con el artículo 52 de la misma ley, en el sentido que al ser declarado injustificado el despido, este ya no corresponde a necesidades de la empresa y por lo mismo no puede el empleador, beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC.” Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho propuesta, el recurrente acompañó una sentencia pronunciada por esta Corte, Rol N°11.905-2019, de 3 de enero de 2020, que, concluye: “Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pert

Fallo

Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la pronunciada el nueve de octubre de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y la ministra señora Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de las disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la e

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Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-1.694-2019, RUC 1940223024-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda subsidiaria por despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de prestaciones laborales que don Gabriel Ignacio Vargas Carrasco dedujo en contra de la empresa d

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