JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

ALFREDO IGNACIO SHIMA MARTINEZ CON INMOBILIARIA PARQUE SAN PEDRO S.A.(64)

Rol

45529-2021

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-1.332-2020, RUC 2040289810-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que don Alfredo Ignacio Shima Martínez dedujo en contra de la Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30%, rechazándose la acción en cuanto se solicita que la demandada restituya al actor la suma de $2.654.038, descontada conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 19.728. Con la finalidad de invalidar esta decisión, el demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, resolución en contra de la cual, el demandado dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728. En efecto, la materia de derecho de que se trata, se refiere a la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, por cuanto ha sido objeto de discusión en juicio y ha sido consagrada su resolución tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada, en la especie, acogiéndose, que se devuelva el descuento efectuado”. En síntesis, solicita la aplicación de la doctrina que considera correcta, desarrollada en la sentencia que acompaña a modo de contraste, que estimó procedente el aludido descuento de acuerdo con la historia de la Ley N°19.728 y lo previsto en sus artículos 13 y 52, por lo que la declaración que efectúa la judicatura laboral, cuando considera que el despido por necesidades de la empresa es injustificado, sólo provoca la aplicación del incremento a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Tercero: Que, la sentencia recurrida acogió la causal de nulidad opuesta por la demandante, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador, precisando que: “Que, el artículo 13 de la Ley 19.728, señala que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y en el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Así pues, para que pueda operar la imputación referida, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada.” De esta forma concluye que “cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible im

Fallo

Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de base de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en lo referente a la materia propuesta en el presente recurso, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza, manteniéndose firme el fallo dictado en primera instancia. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y la ministra señora Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de las disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-1.332-2020, RUC 2040289810-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que don Alfredo Ignacio Shima Martínez dedujo en contra de la Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., por lo que f

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