FUENTES CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproducen de la sentencia anulada, sus
Fundamentos
motivos primero a sexto y vigésimo segundo. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA: PRIMERO: Que, la demandada al contestar la demanda de nulidad del despido y otras, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, respecto de las imposiciones pendientes por periodos anteriores al 1 de Enero de 2021, fecha del traspaso del demandante al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, las que de existir deben ser pagadas por el antiguo empleador. Indica, que el actor da cuenta de la falta de pago de las imposiciones de los meses de Septiembre a Diciembre de 2020, es decir, antes de su traspaso, teniendo su parte pagadas todas las cotizaciones del actor desde Enero de 2021 en adelante, no estando facultado para pagar las deudas generadas por la administración anterior, toda vez que el traspaso, según la Ley 21.040 comprende únicamente los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, siendo las deudas de exclusiva responsabilidad del municipio o corporación, tal como lo indica la misma Ley y, en caso de que ello no se verifique, corresponde que el Ministerio de Educación pague directamente a las instituciones que corresponda las obligaciones previsionales, por lo cual solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por deudas generadas por el no pago de cotizaciones previsionales antes de Enero de 2021, las que de existir no pueden fundar una acción de nulidad del despido en contra de su parte. SEGUNDO: Que, evacuando la parte demandante el traslado conferido respecto de la excepción antes señalada, solicitó el rechazo de la misma, con costas, indicando que como el artículo 41 transitorio de la Ley 21.040 estableció el traspaso sin solución de continuidad, ello implica que éste se estableció sin ninguna restricción ni merma en las condiciones laborales de los trabajadores, lo que se condice con el hecho que la demandada tomó el rol de empleador con todo lo que ello involucra, debiendo hacerse responsable de las consecuencias lesivas de la existencia de la deuda previsional reclamada por el actor. Además, ante una duda interpretativa siempre se debe aplicar el principio pro trabajador, sin posibilidad de desconocer el derecho del trabajador a pedir la nulidad del despido atendido lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el inciso cuarto del artículo 34 transitorio de la Ley 21.040, dispone: En caso de que el informe dé cuenta de la existencia de saldos impagos respecto de las obligaciones señaladas en los numerales ii y iii precedentes (es decir, las obligaciones previsionales y remuneraciones) la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y
Fallo
por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. En caso de que la municipalidad o corporación municipal no pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii. CUARTO: Que, por lo dicho, no hay duda que en lo referente a deudas previsionales, es la respectiva Municipalidad o Corporación la que debe asumir su pago y en caso de éstas no cumplir, el Ministerio de Educación, pero no el Servicio Local, lo que no implica una merma o una disminución de los derechos de los trabajadores, pues ello de ninguna manera supone que no podrán exigir el pago de esas deudas, lo que sí, debe dirigirse contra el real obligado, lo que no cambia sus remuneraciones ni los derechos estatutarios o previsionales como lo dice la parte demandante, de lo que se sigue que el demandado carece de legitimación pasiva para ser emplazado en esta causa, en relación a la deuda previsional señalada por el actor, anterior a Enero de 2021. QUINTO: Que, por lo mismo, sobre ese punto, no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, invocado por el actor, pues la Ley 21.040 es la norma especial
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 y 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproducen de la sentencia anulada, sus motivos primero a sexto y vigésimo segundo. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA: PRIMERO: Que, la demandada al
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