2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUENTES CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA NULIDAD

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Marcial Maturana Jiménez, en representación del demandado Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, así como la abogada Claudia Maldonado Allende, en representación del actor, don Ricardo Fuentes Fuentes, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 2022, en la causa RIT O-10-2022 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por el Juez Titular don José Miguel Valenzuela. La parte demandada invocó como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se invalide parcialmente la sentencia y se dicte otra de reemplazo que señale que su parte carece de legitimación pasiva respecto de las deudas previsionales previas al traspaso del funcionario y rechace la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones previsionales en todas sus partes, con costas. Por su parte, el actor invocó la misma causal del artículo 477 ya indicado, solicitando a esta Corte que además de lo otorgado por el Tribunal a quo, se ordene el pago de la indemnización por años de servicio, por 6 años más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070. En la audiencia de vista del recurso, cada uno de los recurrentes reiteró los argumentos vertidos en su respectivo escrito de nulidad, solicitando el rechazo del recurso de la contraria. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa se acogió la demanda interpuesta por don Ricardo Fuentes Fuentes en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, declarándose la nulidad del despido, así como lo injustificado del mismo, ordenando pagar: la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por años de servicio, con un recargo del 50%; las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas; y las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, sin costas. SEGUNDO: Que la demandada recurre en contra de dicha sentencia y basa su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como normas infringidas, la Ley 21.040, en particular el artículo 34 transitorio, y conjuntamente, con los artículos 72 letra h), 72 bis y 72 ter, todos de la Ley 19.070. TERCERO: Que, explicando su recurso en cuanto a la primera norma infringida, señala que si bien, de acuerdo al tenor del artículo 34 transitorio de la Ley 21.040 su parte podía eximirse de los pagos previsionales originados de forma previa al traspaso del servicio educacional y de los funcionarios, el Tribunal realiza una precisión arbitraria al sujetar dicha excepción al hecho de acompañarse el informe financiero y encontrarse dicha deuda previsional declarada en ese informe, interpretación con la cual se permitiría a una Municipalidad aprovecharse de su propio dolo, no declarando la misma para no quedar obligada a su pago, siendo que la norma establece: “la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán SIEMPRE de su exclusiva responsabilidad, y

Fallo

por tanto continuará siendo para, todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción”. A lo que se agrega “En caso de que la municipalidad o corporación municipal no pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii e iii”, por ello, su parte no se encuentra facultado legalmente para pagar deudas previsionales previas al traspaso de los funcionarios, es decir, carece de legitimación pasiva, por lo cual dicha deuda no puede fundar una nulidad del despido en su contra, por no ser quien la originó, ni quien debía pagarla. CUARTO: Que, revisada la sentencia, consta que el juez a quo transcribe completamente en el considerando octavo el artículo 34 transitorio antes mencionado, pero razona que siendo el demandado el sucesor legal de las obligaciones de carácter legal y previsional que imponen los contratos de trabajo, al ser él quien pretende eximirse de dicha obligación, sobre él recaída alegar un supuesto normativo distinto que lo eximiera de dichas obligaciones y probar la concurrencia de su procedencia, en su caso, lo que no hizo, no alegando la hipótesis de excepción, por lo que rechaza la falta de legitimidad pasiva. QUINTO: Que, si bien es efectivo que de acuerdo al inciso 2°, del artículo 9 transitorio de la

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Rancagua, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Marcial Maturana Jiménez, en representación del demandado Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, así como la abogada Claudia Maldonado Allende, en representación del actor, don Ricardo Fuentes Fuentes, quienes deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 2022, en la

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