SIN INFORMACION

CAROL ANDREA BASTIDAS Y COMPAÑIA LIMITADA/PEDREROS OÑATE MANUEL

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Raúl San Martín Rodríguez, en representación tanto de la demandada principal CAROL ANDREA BASTIDAS Y COMPAÑÍA LIMITADA como de la demandada en la calidad de codeudora solidaria doña CAROL ANDREA BASTIDAS OSPINA, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de diciembre del año 2022, dictada por el magistrado suplente don Manuel Antonio Pedreros Oñate, del 20° Juzgado Civil de Santiago, que en la causa ROL N° C-7593-2022, caratulada BATA CHILE S.A./AGUILAR, sobre juicio ejecutivo por cumplimiento de obligación de dar para el cobro de dineros provenientes de obligaciones contraídas en contrato de consignación de tienda suscrito entre las partes, no dio lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2022 en contra de la resolución de 23 de diciembre del mismo año, por cuanto la resolución objeto del recurso no resuelve un incidente que establezca derechos permanentes para las partes ni sirve como base para el pronunciamiento de la sentencia. El recurrente señala que interpone el recurso de hecho en contra de la resolución que desechó de plano el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución que, a su vez, no dio lugar a la corrección del procedimiento. Al efecto, explica que los

Fundamentos

fundamentos del recurso de apelación guardan relación con el hecho de que se inició un procedimiento ejecutivo sin contar con un título ejecutivo perfecto o bien de aquellos que contempla la ley, por lo que solicitó al tribunal que dejara sin efecto todo el procedimiento en base al artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Luego transcribe la parte impugnada de la resolución de 23 de diciembre de 2022, en la cual se dispuso que las facultades correctoras que confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil son privativas del tribunal, no da lugar a la apelación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación aludido, el recurrente estima que el tribunal yerra en su decisión por cuanto incurrió en un error de interpretación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 82, 83 y 84 del mismo cuerpo legal. Agrega que tales artículos son soslayados por el tribunal a quo así como también el artículo 443 del Código ya citado. En este sentido, arguye que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada corresponde a una sentencia interlocutoria por dos motivos. En primer lugar, porque las resoluciones que se pronuncien sobre un incidente que suponga la nulidad del procedimiento reviste tal carácter y, en segundo lugar, en atención a que la alegación de su parte dice relación con que el título invocado por la demandante carece de fuerza ejecutiva de modo de permitir el avance del proceso ejecutivo estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y sirviendo para la dictación de la interlocutoria de prueba y de la sentencia definitiva. En definitiva, solicita que se deje sin efecto la resolución que niega lugar a la apelación, la declare admisible y acto seguido entre a conocer el fondo de la misma. Segundo: Que, el juez suplente del juzgado recurrido, don Manuel Antonio Pedreros Oñate, evacuando el informe requerido, señala que se denegó la apelación por estimar que la naturaleza procesal de la resolución recurrida corresponde a un auto. Tercero: Que, la resolución que no da lugar a ejercer por el tribunal la facultad concedida por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no tiene la naturaleza de ser una sentencia interlocutoria que resuelva algún incidente, sino que la de un auto en contra del cual no procede el recurso de apelación. Cuarto: Que, en consecuencia y, teniendo, además presente lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primera instancia en cuanto a que la resolución impugnada es inapelable. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 181, 187 y 188 y 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-18997-2022. En Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Raúl San Martín Rodríguez, en representación tanto de la demandada principal CAROL ANDREA BASTIDAS Y COMPAÑÍA LIMITADA como de la demandada en la calidad de codeudora solidaria doña CAROL ANDREA BASTIDAS OSPINA, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de dicie

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