CARLA ALEJANDRA PEREZ CHIGUAY CONTRA CAJA DE COMPENSACION LA ARAUCANA.-
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece, CARLA ALEJANDRA PÉREZ CHIGUAY, ejecutiva, domiciliada en Faro Puerto Verde N°1241, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA por los hechos que expone en su acción. Señala que el año 2017 solicitó un crédito por medio de su trabajo y al mes de solicitarlo fue despedida del mismo, siendo imposible pagar aquel dada su condición de cesantía, manteniendo una inestable situación económica, agravada por la situación de pandemia del país. Indica que actualmente mantiene trabajo, pero con una menor remuneración que la del año 2017, y que a pesar de ello le están descontando de sus liquidaciones de manera arbitraria, ya que las cuotas tampoco se ajustan a las de aquel entonces. Sostiene que se encuentra dentro del 40% más vulnerable de la población, siendo madre soltera y donde su hijo obtuvo una beca para poder estudiar. Refiere que la recurrida ha interpuesto una demanda en su contra, lo cual se ha traducido en un doble cobro que le están efectuado, atentando contra la garantía de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene dejar sin efecto el cobro del citado crédito y se le restituyan los montos descontados por ser aquellos irregulares, solicitando una declaración de prescripción de la deuda. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 16, consta informe evacuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señalando que a la actora se le otorgaron dos créditos bajo los folios 103001173431, el 10.11.2016, por un monto de $1.500.000, pactado en 24 cuotas mensuales de $90.109, de las cuales registra a la fecha 11 cuotas pagadas 8 hasta octubre 2017 y 3 en septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022, por la suma cada una de $90.109 y un abono a la cuota N°12 por $71.299; y bajo el folio 103001178791, otorgado el 20.07.2017, por un mon
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la retención en la remuneración realizada por parte de la recurrida Caja de Compensación La Araucana respecto de créditos sociales otorgados a la actora en los años 2017 y 2018, con cuotas superiores a las pactadas originalmente, respecto de deudas otorgadas en condiciones de trabajo distintas a las actuales respecto de la recurrente y existiendo una causa civil en tramitación. Cuarto: De este modo, la cuestión controvertida en el presente recurso viene dada por la temporalidad de los descuentos efectuados en contra del actor y si aquello resulta ilegal y arbitrario habiendo utilizado al respecto el mecanismo contemplado en el artículo 22 de la ley 18.833. Quinto: Que en este sentido, cabe apreciar que el artículo 22 de la ley 18.833 establece que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” Sexto: Así, son hechos de la causa la existencia de dos créditos otorgados a la actora con fecha 10 de noviembre del 2016, por un monto de $1.500.000, y con fecha 20 de julio de 2017, por un monto $3.000.000, los cuales no han sido pagados por aquella, en virtud de lo expresado en su acción en función de los argumentos esgrimidos para ello. A su vez, la recurrente sostiene que dichos cobros se encuentran judicializados mediante las acciones civiles pertinentes deducidas por la recurrida, cuestión que no es refutada por esta última en el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción interpuesta por CARLA ALEJANDRA PÉREZ CHIGUAY en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA. Redacción a cargo del Ministro, don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°6208-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece, CARLA ALEJANDRA PÉREZ CHIGUAY, ejecutiva, domiciliada en Faro Puerto Verde N°1241, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA por los hechos que expone en su acción. Señala que el año 2017 solicitó un crédito por medio de su trabajo y al mes de solicitarl
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