DE LA GUARDA/MASSRI
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece, DON EMIR DE LA GUARDA CAMINOS, Ingeniero Comercial, domiciliado en Condominio Doña Inés, kilómetro 7 camino Puerto Varas -Ensenada, quién deduce acción de protección en contra de la JUEZA DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE PAILLACO, DOÑA LUCÍA MASSRI ERGAS por los hechos que expone en su acción. Refiere el recurrente que es abuelo del niño de iniciales P.A.P.D.L.G., nacido de la relación informal entre su hija mayor Anastasia de la Guarda y Jordie Poblete Mardones, en el año 2014. En ese contexto, y durante el año 2020, producto de la situación sanitaria vivida en el país por la pandemia por COVID-19, su hija decide trasladar al nieto a la casa de su abuela paterna, ubicada en un sector rural de Paillaco. Por el mismo período, la cónyuge del recurrente presenta un agravamiento como consecuencia de un tumor que le fuera detectado, falleciendo aquella el 24 de junio del 2020, a lo que se suma el posterior fallecimiento, por suicidio, de su hija y madre del nieto ya indicado, el 11 de agosto del 2020, existiendo diversas causas penales iniciadas luego de aquellos hechos, tanto por un cuasidelito de homicidio respecto del primer fallecimiento y de violación contra mayor de catorce años ante el descubrimiento que esta última persona lo habría sido por su pareja. En todo ese contexto, tanto la recurrente como la abuela paterna del nieto señalado, acuerdan que este último permanezca en casa de aquella mientras se inician procesos de ayuda en materia psiquiátrica y psicológica por los hechos narrados, manteniendo contacto con el niño durante todos los fines de semana. Lo anterior se mantuvo bien hasta el 08 de agosto del 2021, momento en que la abuela paterna decide cortar todo vínculo entre el recurrente y su nieto, incluidas llamadas telefónicas respecto de aquel. Así las cosas, en diciembre del 2021, la recurrente interpone demanda de cuidado personal del niño señalado ante el Juzgado de Competencia Común de Paillaco, tramitada baj
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en la presente causa por la recurrente consisten en las decisiones adoptadas por la Magistrada recurrida en las causas de familia indicadas por aquel en su acción, las que han rechazado, de manera sistemática, todo tipo de vinculación del actor con el niño individualizado previamente, al desestimar la acción de cuidado personal iniciada por aquel como las peticiones de establecer una relación directa y regular en el marco de la causa de medida de protección tramitada en favor de su nieto. Cuarto: Por su parte, la Magistrada recurrida ha sostenido que la presente acción tiene por objeto la revisión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en procedimientos debidamente tramitados en donde se han rechazado las peticiones del actor en orden a obtener el cuidado personal de su nieto y el establecimiento de una relación directa y regular con el mismo, las cuales o no han sido objeto de recursos o bien, en aquellos donde sí se ha recurrido, se ha confirmado lo resuelto por aquella, lo cual no se enmarca dentro del ámbito de competencia de una acción de protección en atención a la naturaleza de la misma. Quinto: En este orden de ideas, y en mérito de los antecedentes acompañados al proceso, se aprecia que la recurrente interpuso una acción en el Juzgado de Competencia Común de Paillaco que buscaba obtener el cuidado personal de su nieto, causa en donde se resolvió rechazar dicha petición por el Tribunal de la instancia, cuestión que fue revisada y confirmada por el superior jerárquico en su oportunidad. Luego, se advierte la existencia de una causa de medida de protección en favor del mismo niño, actualmente en trami
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción interpuesta por DON EMIR DE LA GUARDA CAMINOS en contra de la JUEZA DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE PAILLACO, DOÑA LUCÍA MASSRI ERGAS. Redacción a cargo del Ministro, don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°6196-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece, DON EMIR DE LA GUARDA CAMINOS, Ingeniero Comercial, domiciliado en Condominio Doña Inés, kilómetro 7 camino Puerto Varas -Ensenada, quién deduce acción de protección en contra de la JUEZA DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTÍA Y FAMILIA DE PAILLACO, DOÑA LUCÍA MASSRI ERGAS por los hechos que expone en su acción. Refiere el r
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