AMPUERO/VERA
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece, GLADIS DEL CARMEN AMPUERO HENNINGS, casada, jubilada, domiciliada en Pasaje 2 casa N°240, Villa Chamiza, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD y del CESFAM CARMELA CARVAJAL, domiciliado en calle Regimiento N° 1188 de la Población Lintz de Puerto Montt, por los hechos que expone en su acción. Señala que el año 2019 fue intervenida quirúrgicamente de urgencia por el diagnóstico de GES de Cáncer de Colon, por lo que le dejaron una colostomía de forma definitiva, cuestión efectuada por diversas patologías que no era posible de realizar con otra cirugía y desde esa fecha contrató servicios de enfermería de manera particular, con honorarios de $80.000, los que consisten en constantes aseos y cambios de bolsas de recolección, pero debido al alto costo y la precaria situación económica de la actora, no puede seguir costeando aquello. En virtud de ello, ha solicitado al CESFAM señalado y al Hospital Regional de Puerto Montt que efectúen el procedimiento de limpieza y se cambió de bolsas en su domicilio respectivo, recibiendo una respuesta negativa de dichos organismos, quiénes no han considerado la edad de la actora, de 71 años, la de su cónyuge, de 78, presentando ambos dificultades motrices propias de la edad, con hijos residiendo fuera de la región. Sostiene que requerido a FONASA las prestaciones señaladas a través de un reclamo formal, aquella informó que el problema de salud cáncer colorectal en personas de 15 años y más no garantiza atenciones domiciliarias, por lo que no tiene atribuciones para exigir que los establecimientos destinen personal para realizar el procedimiento que requiere la beneficiaria a su domicilio. A su vez, le señaló al mismo órgano que el Hospital de Puerto Montt le entrega 4 bolsas mensuales para dicho tratamiento, cantidad que atendidas las necesidades resultan insuficientes, debiendo proceder a comprar otras adicionales, junto a insumos médicos, por la sum
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la negativa por parte de los recurridos a realizar atenciones domiciliarias a la recurrente como consecuencia de una colostomía realizada en su persona, para efectos de limpieza y aseo de la misma, conjuntamente con la no entrega de bolsas especializadas para aquello, en una cantidad suficiente. Cuarto: A su turno, las recurridas de autos sostienen la inexistencia de hechos constitutivos de vulneración alguna respecto de alguna garantía constitucional de la actora, por cuanto se han realizado todas las prestaciones médicas aseguradas por las normas invocadas y que lo solicitado escapa a las obligaciones a las que se encuentran afectas. Quinto: Que en mérito de los antecedentes aportados por las partes, en especial, el ordinario IF/N°1387 evacuado por la Superintendencia de Salud de fecha 10 de enero del 2023, se aprecia por estos sentenciadores que las recurridas se encuentran obligadas, en mérito de la situación actual en la que se encuentra la recurrente de autos, a efectuar una debida coordinación, por parte del Fondo Nacional de Salud con el prestador médico que corresponda, para que aquella reciba las prestaciones de salud pertinente, no encontrándose dentro de aquellas las de atenciones domiciliarias a través de personal médico especializado o de algún otro tipo de profesional de la salud, según se advierte del tenor del Decreto N°72 de fecha 08 de septiembre de 2022, del Ministerio de Salud y del listado de prestaciones específico existente desde el 24 de febrero del 2021. Sexto: Luego, y en lo que respecta a la entrega de los insumos médicos necesarios para cubrir el tratam
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción interpuesta por GLADIS DEL CARMEN AMPUERO HENNINGS en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD y del CESFAM CARMELA CARVAJAL, solo en cuanto se ordena al primero, la puesta en disposición de las bolsas médicas de colostomía; y la debida coordinación y supervisión de aquello, por parte de la segunda, en la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades médicas de la recurrente, en virtud de lo que indique el profesional médico que corresponda. A su vez, se ordena al CESFAM Carmela Carvajal la realización de una capacitación a la recurrente para un correcto uso y limpieza de las citadas bolsas como parte del tratamiento médico al que se encuentra afecto aquella. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila, quién estuvo por acoger la presente acción de manera íntegra de acuerdo al petitorio del mismo, esto es, estableciendo la obligación de coordinación en la entrega de los insumos médicos por parte de los recurridos conjuntamente con la realización de visitas médicas, por parte del personal médico del CESFAM Carmela Carvajal en el domicilio de la actora, para efectos de realizar las labores de limpieza y cuidado de la colostomía que mantiene aquella, considerando para ello la edad de la actora y de su cónyuge
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Puerto Montt, nueve de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece, GLADIS DEL CARMEN AMPUERO HENNINGS, casada, jubilada, domiciliada en Pasaje 2 casa N°240, Villa Chamiza, comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD y del CESFAM CARMELA CARVAJAL, domiciliado en calle Regimiento N° 1188 de la Población Lintz de Puerto Montt, por los
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