25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PUBLIVAL VALENZUELA LIMITADA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y salvo el

Fundamentos

considerando décimo que se elimina. Y se tiene además presente. Primero: Que la parte demandada apela de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veintidós, en que se acogió la demanda de prescripción extintiva presentada por SOCIEDAD PUBLIVIAL VALENZUELA LIMITADA, Rol Único Tributario N°. 78.369.590-1 en contra de la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA (TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA) (SIC) por 6 giros de impuestos (todos formulario 21, con vencimiento entre el 20 de enero de 2017 y el 22 de octubre del mismo año), por una deuda neta total ascendente a la $14.005.348), según el siguiente detalle: Form 21 Folio 6241794756 Venc. 20-01-2017 Monto $2.143.017.- Form 21 Folio 6261485136 Venc. 20-02-2017 Monto $5.507.431.- Form 21 Folio 6282850066 Venc. 20-03-2017 Monto $3.284.926.- Form 21 Folio 6301642666 Venc. 20-04-2017 Monto $1.817.866.- Form 21 Folio 6321608986 Venc.20-05-2017 Monto $1.096.920.- Form 21 Folio 513193 Venc. 22-10-2017 Monto $155.188.- Apoya su recurso indicando que el Tribunal de fondo ha sentenciado que las prescripción de las obligaciones sub-lite se interrumpió de conformidad a lo dispuesto en el N°3 del inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, luego establece que la situación contemplada en el N°3 del artículo 201 del Código Tributario, no es pacífica en nuestro medio jurídico, toda vez que el legislador tributario no señala cuál es el plazo de prescripción que se inicia después de que exista un requerimiento judicial, siendo además excepcional la imprescriptibilidad, y que al no haber norma que declare la imprescriptibilidad de la acción para cobrar obligaciones tributarias, se concluye que la acción en comento es prescriptible, comenzando a correr un plazo de prescripción, el que debe conservar la naturaleza y características de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, esto es la señalada ene l artículo 201 del Código Tributario en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, señalando los fundamentos jurisprudenciales del tribunal a quo para arribar a su conclusión (Corte Suprema roles 6.362-2012 y 36.127-2017) en que se señalan los efectos del silencio normativo del artículo 201 antes aludida. Alega que en nuestro ordenamiento jurídico se contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil. Lo anterior, agrega, nos diferencia de aquellos sistemas jurídicos del “common law”, en que los precedentes existen y constituyen, en tanto fuentes primordiales, la base del estudio del derecho. Aduce que, en la especie, no se ha configurado la hipótesis establecida por la Excma. Corte Suprema y en la cual el tribunal del fondo ha fundamentado su sentencia, toda vez que la Tesorería General de la República ha sustanciado la ejecución en los Expedientes

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE CONFIRMA, la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veintidós del Vigésimo Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en todas sus partes. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de acoger el recurso de la demandada y revocar la sentencia en alzada, considerando que en presente caso la prescripción fue interrumpida al haberse iniciado una causa substanciada en los Expedientes Administrativos de 11933-2017, 14.315-2017 y 19.722-2017, en que consta la notificación a la ejecutada y además la traba de sendos embargos realizados en sede administrativa, por lo que contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, el acreedor salió de su pasividad pidiendo oportunamente el cumplimiento forzado de la obligación tributaria declarada en su favor, sustanciándose las respectivas causas, a través de los citados Expedientes Administrativos, que fueron acompañados en esta causa, remitiéndose en algunos casos, posteriormente al tribunal civil correspondiente, por lo que no solamente existe requerimiento judicial, requisito que exige la ley para que opere la interrupción de la prescripción, sino que además se ha trabado embargo sobre bienes del deudor y los mismos han sido llevados al justicia ordinaria para ser rematados conforme al procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. Por consigui

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y salvo el considerando décimo que se elimina. Y se tiene además presente. Primero: Que la parte demandada apela de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veintidós, en que se acogió la demanda de prescripción extintiva presentada por SOCIEDAD PUBLIVIAL VALENZUELA LIMITADA, Rol Únic

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