TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

GARETTO VIVES Y OTROS CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL - (LTE)

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el

Fundamentos

considerando vigésimo sexto, que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que existiendo norma antielusiva especial aplicable no corresponde la aplicación de la norma o cláusula antielusiva general; y, en la especie no sería aplicable las normas antielusivas generales contenidas en los artículos 4 bis y siguientes del Código Civil, introducidas por la reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.870, por ser estas de carácter general. SEGUNDO: Que, por su parte, de conformidad a lo señalado por el artículo 63 de la Ley de Impuesto de Herencia y Donaciones, Ley N° 16.271, si el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, verifica que las obligaciones no son efectivas o no se han cumplido, o el valor es desproporcionado en relación al valor de mercado y dichos actos hayan tenido por objeto encubrir una donación o realizar un anticipo a una herencia, puede emitir una resolución con un giro. TERCERO: Que, en la especie, el SII no logró desvirtuar la prueba presentada por los reclamantes, en que se pudo acreditar tanto la existencia de las obligaciones, como de su cumplimiento parcial y, en la parte que las obligaciones no se alcanzaron a cumplir por sobrevenir el fallecimiento del causante, los reclamantes reconocieron que dichas sumas no se habían pagado, de lo que quedó constancia en autos. Sobre esta materia, y a mayor abundamiento, cabe destacar que la existencia de las obligaciones constan en las escrituras públicas presentadas por los reclamantes, todos actos jurídicos celebrados mucho tiempo antes de la muerte del causante. De la misma manera, los reclamantes presentaron documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones, no siendo procedente la alegación del SII de que no constaba dicho pago en las cuentas corrientes respectivas, toda vez que la obligación se extingue por el pago -acreditados por los recibos acompañados en autos- y no solo por los movimientos en cuenta corriente, sobre todo en el caso de personas naturales, las cuales, en el caso de autos, no se encontraban obligados a llevar contabilidad completa. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco es atendible el argumento del SII en cuanto a que las transferencias y demás obligaciones contraídas por el causante a sus 71 de edad sean en sí mismo cuestionables, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico son capaces todos aquellos a quien la ley no declara incapaces, siendo por ende plenamente capaz un hombre de 71 años para disponer de lo suyo. En relación a la discusión medular de estos autos, cual es la existencia de maniobras realizadas con el objeto de encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia con la finalidad de la determinación del impuesto establecido en la Ley N°16.271, la nuda propiedad de 70.000 acciones y 6.000 acciones en plena propiedad, de la sociedad Inversiones Garetto Nueva York S.A. transferidas mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2006. QUINTO: Que, por su parte, esta Corte comparte los criterios del juez del fondo,

Fallo

Por tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario, artículo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en autos “Garetto Vives y Otros con SII, Región Metropolitana Santiago Centro”; RIT RIT: GR-15-00002-2017 RUC N°: 17-9-0000009-K. Regístrese y comuníquese. Redacción de la abogada integrante Sra. Bárbara Vidaurre. TRIBUTARIO Y ADUANERO N° 242-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 21, a sus antecedentes. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el considerando vigésimo sexto, que se elimina. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que existiendo norma antielusiva especial aplicable no corresponde la aplicación de la norma o cláusula antielusiva general; y, en la especie no ser

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