FERNÁNDEZ/PARDAKHTI
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de abril de 2022 se presenta don LUIS SEBASTIAN FERNANDEZ AGUILERA, Chileno, Ingeniero Civil Industrial, Cedula Nacional de Identidad Nº 15.520.761-2, domiciliado en calle 52 ½ oriente Nº 2550 de la comuna de Talca, quien interpone Recurso de Protección, en contra del BANCO SCOTIABANK, persona jurídica, RUT 97.018.000-1 representada legalmente por Daniela Farahnaz Pardakhti Peña, ignora profesión u oficio, ambos domiciliado en Avenida Costanera Sur, Nº 2710, de la comuna de las Condes, Región Metropolitana, por haber infringido y vulnerado las garantías constitucionales en forma ilegal y arbitraria la Igualdad ante la Ley y además de la garantía constitucional del Debido Proceso, ambas establecidas en nuestra Constitución Política de la Republica, y protegidas por la presente acción constitucional. Indica que con fecha 31 de marzo de 2022, fue notificado por parte de su empleador, el aviso de término de contrato, fundándose en las causales Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo. Esta notificación fue realizada en la comuna de Talca, para los efectos de determinar la competencia de tribunal competente. Al mismo tiempo, se le indica que esto ha sido debidamente comprobado mediante a una investigación formal realizada por el Banco. Agrega que en dicha carta, se le informa detalladamente, el motivo o circunstancias de su desvinculación, básicamente por no haber respetado supuestamente sus obligaciones e instrucciones impartidas por el Banco. Además, se menciona que todo esto fue reconocido por el suscrito, en la declaración realizada con fecha 21 de marzo de 2022. Señala que sin perjuicio de las acciones laborales procedente en este caso, el actuar del Banco, vulnera claramente una serie de garantías y derechos constitucionales, protegidos por esta acción, las cual paso a detallar: La parte ignora, la forma en la cual se inicia la investigación formal, sustento de su desvinculación, es decir, no tuvo conocimiento alguno del motivo de la denun
Fundamentos
motivos latamente expresados y fundamentados en la carta de despido que el mismo recurrente acompaña al presente recurso. Destaca, que el propio actor reconoce en su recurso de protección haber prestado declaración y haber sido escuchado en el proceso de investigación interna realizada por el Banco, la que será aportada por su parte como medio de prueba en la demanda laboral por despido injustificado interpuesta en contra Scotiabank Chile. En efecto, hacen presente a que con fecha 27 de Mayo de 2022, el recurrente interpuso en contra de Scotiabank Chile ante el Juzgado del Trabajo de Talca, una demanda de despido injustificado con cobro de prestaciones, utilizando como principal argumento que el despido fue discriminatorio y arbitrario por el hecho de no haber podido participar en la investigación formal realizada por el Banco y, por que supuestamente no pudo defenderse de forma adecuada. Con ocasión de la demanda laboral deducida por el Sr. Fernández, se inició la causa Rol O -252-2022, en el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulada “Fernandez con Masola”, en la que se discute justamente la legalidad del despido, en base a la investigación efectuada por el Banco, proceso en el cual se celebró audiencia preparatoria con fecha 14 de Julio de 2022, oportunidad en que la defensa del Banco ofreció como prueba todos los documentos que dicen relación con el despido, y la forma en cómo se llevó a efecto la investigación interna que determinó la responsabilidad del recurrente. El recurso de protección debe ser rechazado: la investigación realizada se enmarco en el ejercicio del poder de dirección y disciplinario de que goza el empleador. Argumenta que como bien sabe, el contrato de trabajo tiene ciertas particularidades que no existen en otro contrato de prestación de servicios personales, que derivan fundamentalmente de la ejecución subordinada continuada de los servicios por parte del trabajador. Para lograr la función económica del negocio laboral, se reconocen al empleador ciertos derechos subjetivos que se ejercen sobre el dependiente, llamados comúnmente “poderes”, los que no pueden ser renunciados, modificados ni delegados -salvo por disposición legal- en terceras personas, por pertenecerles exclusivamente en su calidad de empleador, formando parte del orden público laboral, sin perjuicio del control estatal de la legalidad de su ejercicio. Sostiene que uno de esos derechos es el conocido comúnmente como poder de dirección, cuyo núcleo esencial está constituido por las facultades del empleador de impartir órdenes e instrucciones al trabajador dependiente para lograr la correcta ejecución de la prestación debida y mantener la disciplina al interior de la empresa. Este poder, tiene como contrapartida el deber de obediencia del dependiente, en virtud del cual debe cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador. Lo anterior lo reconoce la propia Dirección del Trabajo, que a través de su doctrina administrativa ha precisad
Fallo
Por tanto, el poder de dirección no comprende las facultades sancionadoras del empleador. De esta manera, la investigación llevada a cabo por su representada a objeto de establecer los hechos ocurridos, como asimismo las eventuales responsabilidades involucradas, tiene su fundamento en los poderes antes indicados, por cuanto la empresa tiene todo el derecho a indagar cualquier situación que pueda constituirse como un incumplimiento, no sólo a su normativa interna, sino que además pueda configurar una causal de caducidad del contrato de trabajo. Manifiesta que la manifestación concreta del poder disciplinario es precisamente aplicar sanciones a los trabajadores que se han apartado de las obligaciones y prohibiciones a las cuales están sujetos. Y constituye un deber del empleador, antes de aplicar la sanción, poder determinar y esclarecer hechos que motivarían la imposición de medidas disciplinarias. Por lo tanto, la realización de una investigación, más que una carga o afectación de derechos fundamentales del trabajador, importa precisamente lo contrario, es decir, una protección de la estabilidad contractual. Improcedencia del recurso de protección. Ausencia de derecho indubitado, la acción cautelar impetrada no es la vía idónea. Indica que como es de conocimiento la acción de protección ha sido instaurada para aquellos casos en que, existiendo un derecho preexistente o indubitado, éste se encuentre perturbado, afectado o amenazado por actos u omisiones ilegales o arbitrari
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Talca, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 26 de abril de 2022 se presenta don LUIS SEBASTIAN FERNANDEZ AGUILERA, Chileno, Ingeniero Civil Industrial, Cedula Nacional de Identidad Nº 15.520.761-2, domiciliado en calle 52 ½ oriente Nº 2550 de la comuna de Talca, quien interpone Recurso de Protección, en contra del BANCO SCOTIABANK, persona jurídica, RUT 97.018.000-1 representad
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