SIN INFORMACION

CLUB ADULTO MAYOR ESPERANZA/FICA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 26 de junio del año 2022, comparece el abogado Rodrigo Pizarro Rosales, en favor de Reinaldo Andrés Pérez Samanio, chileno, soltero, trabajador independiente, cédula de identidad N° 15.333.336-K, con domicilio en Cardenal Caro N° 141, Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Carlos Andrés Zúñiga Gónzalez, chileno, casado, trabajador independiente, cédula de identidad N° 12.367.612-2, con domicilio en Cardenal Caro N° 198 de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Catalina Verónica Gálvez Madrid, chilena, divorciada, trabajadora independiente, cédula de identidad N° 15.922.214-4, con domicilio en Cardenal Caro N° 143 de la Localidad de Guarcahue, comuna de Quinta de Tilcoco, Rossana de los Ángeles Torres Solís, chilena, técnico financiero, cédula de identidad N° 14.316.625-2, con domicilio en Cardenal Caro N° 198 de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Eduardo Torres Contador, chileno, pensionado, cédula de identidad N° 3.978.470-K, con domicilio en Cardenal Caro N° 198 de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; María Ofelia Solís Valenzuela, chilena, dueña de casa, cédula de identidad N° 5.050.449-2, con domicilio en Cardenal Caro N° 198 de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; María Mirtha Contreras Román, chilena, pensionada, cédula de identidad N° 5.909.440-8, con domicilio en La Rinconada S/N de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Carlos Waldo Rivas Vicencio, chileno, trabajador independiente, cédula de identidad N° 6.004.551-8, con domicilio en El Huapi S/N de la Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Viviana Beatriz Silva Uribe, chilena, dueña de casa, cédula identidad N°7.897.449-4, con domicilio en Paso de Piedra N°120, Camino al Huapi, Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Luz Eliana Navarro Zuñiga, chilena, telefonista, cédula de identidad N°9.648.954-4, con domic

Fundamentos

motivos concluyentes. Por lo demás, los propios recurrentes reconocen el no existir estudios acabados sobre el particular. Por todo lo anterior, solicitan el rechazo del recurso de protección, con costas. A folio 19, consta informe solicitado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Indica que en el marco del llamado a concurso público para el otorgamiento de concesiones de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que operen redes inalámbricas de alta velocidad (exclusivamente 5G o superior), se otorgó a WOM S.A. una concesión de Servicio Público de Telecomunicaciones en la banda de 3,60-3,65 GHz, por medio de la cual se le autorizó a instalar, operar y explotar diversas estaciones base propuestas por dicha operadora en su proyecto técnico presentado a concurso, entre las que se encuentra una estación denominada “Nueva AB_376”, ubicada en H-50 141, Quinta de Tilcoco, Libertador General Bernardo O’Higgins, siendo sus coordenadas de ubicación las siguientes: 34°21´31,76´´ Latitud Sur y 71°1´30,59´´ Longitud Oeste. Agrega que la concesionaria WOM S.A. solicitó primeramente modificar el nombre de la estación base “Nueva AB_376”, a su actual nombre “OH10235”, modificación que fue autorizada mediante Decreto Exento N°118 de 25.12.2022 y, posteriormente, mediante ingreso Subtel N° 115.866 de 23 de junio de 2022, solicitó modificar la dirección y coordenadas de la citada estación, señalando como nueva ubicación de la misma la dirección: Cardenal José María Caro 135, Guacarhue, Quinta de Tilcoco, Libertador General Bernardo O’Higgins, y como sus coordenadas 34°21´24,7´´ Latitud Sur y 71°1´40,8´´ Longitud Oeste. Dicha solicitud se encuentra en tramitación y no puede ser implementada en tanto no se dicte de parte de este organismo el correspondiente acto administrativo que en su caso la autorice. En cualquier caso, la correspondencia entre lo autorizado por esta entidad pública y lo instalado por la concesionaria se verifica al momento de recepcionar las obras de telecomunicaciones, de acuerdo al artículo 24 A de la Ley 18.168, o con ocasión del ejercicio de la facultad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa sectorial de parte de la Subsecretaría. Hace presente que el control y fiscalización del cumplimiento de las exigencias legales de distanciamiento en el caso de las áreas sensibles de protección contempladas en el inciso sexto del artículo 116 bis E de la LGUC, –entre ellas las relativas a jardines infantiles, y establecimientos educacionales-, es una función que correspondería exclusivamente a las Direcciones de Obras Municipales. Refiere que actualmente la Resolución Exenta N° 403 de 2008, modificada por la Resolución Exenta N° 3.103 de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fijó la Norma Técnica Sobre Requisitos de Seguridad Aplicables a las Instalaciones y Equipos que Indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, impone a dichas instalacione

Fallo

Por tanto, la empresa recurrida está realizando la instalación en un lugar diferente al de la autorización otorgada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones. Hace presente que la antena se ha ubicado en un sector rodeado de casas, jardines infantiles, colegios y una posta municipal y que si bien al tratarse el caso concreto de una zona rural no necesita nada más que realizar el aviso de la instalación, creen que es necesaria la entrega de información a los vecinos del sector. Acompaña un estudio antropológico que da cuenta de la afectación que provocará la instalación de la antena, toda vez que se trata de una zona típica patrimonial y con gran potencial turístico. Además, se debe tener presente los antecedentes de salud y enfermedades crónicas de quienes habitan el sector y la nula participación ciudadana en la decisión de instalar la antena en el lugar. Explica que debe aplicarse el principio precautorio, por cuanto se deben tomar acciones para prevenir los daños al medio ambiente o a la salud humana, aún cuando la evidencia científica sea incierta. Considera que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida, integridad física y psíquica de las personas, derecho a la protección de la salud, derecho de un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la propiedad. Solicita en definitiva, se acoja el recurso y se declare: 1) que la parte recurrida ha incurrido en un acto arbitrario y/o ilegal que ha infringido derechos fu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 26 de junio del año 2022, comparece el abogado Rodrigo Pizarro Rosales, en favor de Reinaldo Andrés Pérez Samanio, chileno, soltero, trabajador independiente, cédula de identidad N° 15.333.336-K, con domicilio en Cardenal Caro N° 141, Localidad de Guacarhue, de la comuna de Quinta de Tilcoco; Carlos Andrés Zúñiga G

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