MUÑOZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7322-2020, se acogió parcialmente la demanda respecto de nueve de los demandantes, condenando al pago del beneficio de semana corrida, rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 45 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Código Civil. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, se revoque la sentencia recurrida, y dicte sentencia que declare que las comisiones no se devengan por día, que los demandantes no tienen derecho a semana corrida y que se rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinte de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, luego de una exposición de los antecedentes del proceso, especialmente la sentencia recurrida, fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando el quebrantamiento del artículo 45 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Código Civil. Señala que en la sentencia que se pretende anular, el juzgador prescinde del carácter diario o mensual de la remuneración variable, pues a juicio de éste por el simple hecho de constatarse su pago, el trabajador es acreedor del beneficio de semana corrida, sin importar la forma del devengo, infringiendo así la norma legal citada, la que exige para conceder semana corrida, que la remuneración sea devengada por día. Agrega que conforme a las disposiciones del artículo 20 del Código Civil, se debe entender que la remuneración se percibe cuando ingresa al patrimonio o al menos cuando se tiene derecho a ellas, es decir, cuando se devengan. Así, para tener derecho a semana corrida, ellas deben ser obtenidas por día, y, en el presente caso, se requiere adquirir derecho a las comisiones, no trabajar para una comisión futura y eventual, como mal entiende la sentencia. Expresa que la E. Corte Suprema ha señalado que es requisito esencial que las comisiones se devenguen diariamente, citando jurisprudencia al efecto, y en consecuencia yerra el sentenciador al interpretar el significado del devengo diario, pues conforme al juez basta con que se realicen trabajos en pos de un resultado, dejando de lado la incorporación efectiva al patrimonio del trabajador, despreciando el hecho asentado que las comisiones se pagan una vez finalizadas una serie de etapas. Arguye que la interpretación del sentenciador es incorrecta, pues la atracción de un afiliado de otra AFP es un proceso complejo, y así, este yerro podría llevar a que todo tipo de remuneración o comisión, independiente de su naturaleza y forma de devengamiento, generaría el derecho al pago de la semana corrida, lo cual –en su opinión- claramente es un absurdo. Todo ello, señala, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dar lugar a una demanda por semana corrida que debió ser rechazada. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que en el caso de autos, tales conclusiones fácticas, en lo pertinente, son las siguientes: i) Los actores gananciosos prestaban servicios como agentes profesionales de ventas; ii) En su labor de agentes de ventas, estaban sujetos a control funcional horario y cumplían jornada de trabajo; iii) Dentro de su remuneración, los agentes de ventas tenían un compone
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7322-2020, se acogió parcialmente la demanda respecto de nueve de los demandantes, condenando al pago del beneficio de semana corrida, rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo,
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