ALVARO ANTONIO LEPIN LARA CONTRA JEAN POOL LORENZO BERNALES CEJAS Y OTROS
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2100493061-1; RIT Nº 26-2022; Rol Corte N° 38-2023 penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el once de enero del año en curso, condenando a SIMÓN VÍCTOR CORTÉS IRARRAZABAL, a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren sus condenas, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido en la comuna de Iquique el 17 de mayo de 2021, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. No procede aplicación de la Ley 18.216 atendida la cuantía de la pena. En representación del sentenciado, la Defensora Penal Pública doña Paulina Aracena Andía, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció la Defensora Penal Pública doña Aliny Garcés, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando la recurrente que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que el vicio de nulidad invocado, se encuentra en el considerando duodécimo, puesto que al determinar la pena a imponer a su defendido, optó por la de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, lo que a su juicio infringe el principio non bis in ídem, ello porque la violencia ejercida sobre la víctima es uno de los elementos del delito y no puede, a su juicio, considerarse al mismo tiempo para agravar una sanción. Refiere en síntesis, que su representado tiene irreprochable conducta anterior y le favorece la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que debió imponerse la pena en su piso. La errónea aplicación del derecho que reclama influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la pena impuesta, le impide optar a una pena mixta de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 18.216. Solicita se acoja la causal de nulidad que se invoca en este recurso, se invalide sólo la sentencia definitiva de once de enero del presente año, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal, mediante la cual condenó a su defendido y en conformidad del artículo 385 del Código Procesal Penal, dicte sentencia de remplazo, condenándolo a sufrir la pena de solo 5 años y un día de presidio, por aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, en relación a lo prescrito en el artículo 69 del mismo Código, el cual debió dejar la pena en su mínimo legal. SEGUNDO: Las alegaciones de la defensa se concentran en la aplicación de las reglas de determinación de pena, considerando en este caso que concurría en beneficio de su representado la atenuante del artículo 11 N° 6 del texto punitivo, por lo que el tribunal debió aplicar la pena en su piso dentro del tramo de presidio mayor en su grado mínimo y no condenarlo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como ocurrió en la especie. TERCERO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indica que ello ocurre como se evidencia en el motivo duodécimo, porque el tribunal debió considerar que concurría una atenuante de responsabilidad, e imponer a su defendido la pena de presidio mayor en su grado mínimo en su piso, por aplicación del artículo 68 del texto punitivo. CUARTO: Refiere que la errónea aplicación de Derecho infraccionando los preceptos citados, influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se condenó a su defendido a una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo; en circunstancias que de haberse aplicado correctamente el derecho, al beneficiarle una atenuante, habría podido en el futuro acceder a la imposición de una pena mixta de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 18.216. QUINTO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto, de m
Fallo
fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Teniendo presente lo dicho precedentemente, la causal impetrada en este recurso será desestimada, pues no existe la errónea aplicación de derecho que se denuncia en el libelo. SEXTO: Según se consigna en la motivación novena del fallo impugnado los sentenciadores asentaron los siguientes hechos; “El día 17 de mayo de 2021, alrededor de las 23:00 horas y en circunstancias que la víctima A.L.L. llegó conduciendo su vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva, color blanco, placa patente HTVC-30 a la intersección de Pasaje Las Palmas con calle Valle Verde de Iquique, se acercaron a él los Imputados JEAN POOL LORENZO BERNALES CEJAS, CRISTOFER HERNAN FLORES CANO y SIMON VICTOR CORTES IRARRAZABAL quienes junto a otros sujetos, previamente concertados para apropiarse de especies de la víctima, lo bajaron del vehículo bajo intimidación, comenzando a agredirlo con un elemento contundente, arrojándolo al suelo, propinándole golpes de pies y puño, amenazándolo de muerte si no entregaba sus pertenencias, logrando, los acusados, apoderarse de una cadena de plata de la víctima, su reloj, su teléfono celular, $60.000 en efectivo y su billetera, esposándolo y dejándolo en el lugar, llevándose, los acusados, el vehículo de esta, el cual abordaron retirándose del lugar. A consecuencia de la agresión recibida, la victima resultó con lesiones de car
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Iquique, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2100493061-1; RIT Nº 26-2022; Rol Corte N° 38-2023 penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el once de enero del año en curso, condenando a SIMÓN VÍCTOR CORTÉS IRARRAZABAL, a sufrir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias de inhabi
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