ASESORIA Y SEGURIDAD TOTAL LTDA. CON COMUNIDAD PUEBLO DEL INGLES (O)
Rol
13223-2019
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario Rol 30.002-2016, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asesorías y Seguridad Total Ltda., con Comunidad Pueblo del Inglés”, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, declaró de oficio la nulidad absoluta de una cláusula de un contrato de prestación de servicio de seguridad suscrito por las partes y rechazó sin costas la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios. Apelada dicha resolución por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y dispuso que la demanda quedaba acogida. Contra tal sentencia la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación formal se basa en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes. Dice, en síntesis, que la Corte de Apelaciones no desarrolló un análisis pormenorizado de la prueba y no se pronunció sobre el rechazo de la excepción de contrato no cumplido, pues la sentencia de primera instancia rechazó la demanda acogiendo dicha excepción, oportunamente planteada. Al respecto agregó que la sentencia recurrida no hace referencia alguna a los incumplimientos de la demandante, salvo en forma breve para indicar que estos existen y que fueron el fundamento de la carta por la que la demandante puso término al contrato; sin embargo, no se refiere en modo alguno al rechazo de la excepción alegada, no obstante que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre ella, acogiéndola. SEGUNDO: Que, resulta necesario establecer ciertos hechos de la causa, previo a la decisión del presente recurso. 1.- Los presentes autos se inician mediante demanda de Asesorías y Seguridad Total Limitada –o Full Security Ltda.– en contra de Comunidad Pueblo del Inglés, fundada en que se había celebrado entre ambas partes un contrato de prestación de servicios de vigilancia, al cual se le puso término por medio de los mecanismos allí previstos. Asegura que el acuerdo contenía una cláusula que fue infringida por la demandada, mediante la cual se le prohibía la contratación directa o indirecta de ningún trabajador de la actora sino transcurridos 120 días desde que el funcionario haya dejado de prestarle servicios, so pena de indemnizar a la demandante en el equivalente a un mes de servicios de vigilancia por cada persona contratada. En efecto, habría contratado a 4 dependientes de la compañía de seguridad, los cuales individualiza, lo cual importaría el pago de una suma de $21.972.988.- la cual es demandada, con costas. 2.- Contestando el libelo enderezado en su contra, la demandada pide el rechazo de ésta, afirmando que la actora incurrió en una serie de incumplimientos que provocaron que tomara la decisión de poner término al contrato celebrado. Sin perjuicio de ello, y resultando necesario contar con servicios de seguridad, afirma que se suscribió un nuevo acuerdo con un protocolo de seguridad, el cual nuevamente fue incumplido. Refiere que, dentro de las personas contratadas, una de ellas prestaba servicios de mayordomo a la actora, no como guardia de seguridad, y respecto de las tres restantes, estas habrían sido contratadas por la nueva empresa de seguridad que le prestaba servicios a su parte. Puntualiza sobre la naturaleza de la cláusula de no competencia post contractual que gozaría el acápite en cuestión, sosteniendo que estas no se consideran válidas a no ser que gocen del carácter de ser idóneas o adecuadas, necesarias y proporcionales. No obstante lo anterior, opone excepción de contrato no cumplido, enumerando una serie de incump
Fallo
fallo de primera instancia, no emite pronunciamiento y, consiguientemente, no efectuó un cabal razonamiento respecto de la prueba allegada a la causa, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, desentendiéndose de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, con la cual podría haber determinado el éxito o rechazo de dicha defensa, lo cual no ocurrió. SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las resoluciones judiciales. El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto d
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. Al folio N° 164654: estese al mérito de autos. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario Rol 30.002-2016, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asesorías y Seguridad Total Ltda., con Comunidad Pueblo del Inglés”, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, declaró de oficio la nulidad a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica