CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (3245-21)/CARREÑO
Rol
1653-2022
Fecha
2 de febrero de 2022
Materia
Reforma
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación o definitivas y que, en ambos casos, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso se ha deducido el recurso, contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de apelación de aquella dictada por el Tribunal Oral en lo Penal que condenó al Consejo de Defensa del Estado al pago de las costas, decisión que no comparte la naturaleza de aquéllas que hacen procedente el recurso de queja. 3° Que a mayor abundamiento, la determinación del pago de las costas o su exención, no goza de la naturaleza de decidir la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, sino que corresponde a una resolución adicional cuyo pronunciamiento ha de hacerse en el fallo definitivo, pero que no por ello, comparte su calidad; amen de ello se comparte el criterio de los recurridos en cuanto al claro tenor del artículo 364 del Código Procesal Penal. 4° Que del tenor del libelo que contiene la queja en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente las faltas o abusos en que pudiesen haber incurrido los ministros, desde que los
Fundamentos
fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que se le dio por estos a las normas legales atingentes al caso, lo que es propio de su labor. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que resultaba aplicable como se dijo, la condena en costas a la querellante, recurrente en esta oportunidad. En definitiva lo que hicieron fue pronunciarse sobre la carga pecuniaria de los costos del juicio, a lo que ellos están obligados por mandato legal, sin que en ello exista como se dijo una infracción que pueda ser materia de conocimiento a través de este arbitrio de carácter disciplinario; lo que conlleva que este sea rechazado de plano. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,
Fallo
fallo definitivo, pero que no por ello, comparte su calidad; amen de ello se comparte el criterio de los recurridos en cuanto al claro tenor del artículo 364 del Código Procesal Penal. 4° Que del tenor del libelo que contiene la queja en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente las faltas o abusos en que pudiesen haber incurrido los ministros, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que se le dio por estos a las normas legales atingentes al caso, lo que es propio de su labor. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que resultaba aplicable como se dijo, la condena en costas a la querellante, recurrente en esta oportunidad. En definitiva lo que hicieron fue pronunciarse sobre la carga pecuniaria de los costos del juicio, a lo que ellos están obligados por mandato legal, sin que en ello exista como se dijo una infracción que pueda ser materia de conocimiento a través de este arbitrio de carácter disciplinario; lo que conlleva que este sea rechazado de plano. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto, por doña Ruth Israel López por el Consejo de Defensa del Estado. Al primer otrosí; estese a lo decidido; al segundo, tercer y cuarto otrosí; téngase pr
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que el recurso de queja procede contra las sentencias interlocutorias cuando ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación o definitivas y que, en ambos casos, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 2° Que en el presente caso se ha deducido el recurso, contra la resolución de la Cor
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