DIRECCION DEL TRABAJO/EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos en la contestación y al exponerlos en estrado, quedando en evidencia dos versiones contradictorias entre sí, restando todo valor al medio probatorio, no pudiendo, en consecuencia, afectar la presunción legal de veracidad de que goza el informe de fiscalización. Por otra parte, el fallo no considera, que la propia denunciada reconoce en su contestación, página 5, la existencia de conflictos con el Sr. Vidal, en virtud de los cuales se está en conversaciones para el término de la relación laboral con el Trabajador y presidente del Sindicato de Trabajadores "Profesionales, Técnicos y Administrativos" de la Empresa Portuaria de San Antonio, Sr. Danilo Vidal Barrera; asimismo, no consideró la sentenciadora, que tales conversaciones devienen a objeto de poner término a la causa RIT T-23-2019, seguida ante el mismo Tribunal, en cuya sentencia se acogió la Denuncia interpuesta por don Danilo Alfredo Vidal Barrera en contra de la Empresa Portuaria de San Antonio S.A, estableciéndose que el denunciante ha sido víctima de un proceso de Acoso Laboral por parte de la denunciada; ordenándose que la empresa denunciada debe cesar inmediatamente las conductas de acoso laboral y afectación de sus derechos fundamentales, determinándose como medidas reparatorias que los procesos sucesivos de calificación sean resuelto por una Jefatura no implicada en el acoso laboral en contra del denunciante o un procedimiento que asegure la debida imparcialidad que es legalmente exigible, ordenándose asimismo una publicación en intranet de EPSA de la sentencia condenatoria y finalmente condenando a la Empresa a organizar un Curso sobre Acoso Laboral, Derechos Fundamentales y Libertad Sindical para todo el personal de EPSA. De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, la infracción manifiesta en la que incurre la Jueza de primera instancia, influye de tal manera que la lleva a una resolución errada, pues la no valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto, l
Fundamentos
Considerando Decimoquinto “… por el contrario, en la absolución de posiciones se advirtieron discrepancias con lo señalado en el informe de fiscalización. En efecto, dicho informe da cuenta, en relación al hecho reprochado, que el abogado de la denunciada habría llamado al abogado del Presidente del Sindicato -y así lo señala este último en el correo electrónico dirigido al director de la empresa que se inserta en el informe-, y en ese entendido se colige que se trataría de una conversación telefónica entre los abogados sr. Flores y sr. Suckel. Pues bien, en la absolución de posiciones provocada por el tercero coadyuvante se desprende que lo planteado con esa prueba es que la conversación sobre la posibilidad de un acuerdo en causa T-23-2019 seguida ante este Tribunal habría sido en persona, en un café, declaración en la que, por lo demás, el absolvente no reconoció de modo alguno haber proferido los dichos que se le atribuyen…”. Errado análisis al que arriba la sentenciadora al no tomar en consideración la totalidad de antecedentes ventilados en juicio, pues si bien considera lo expuesto en el informe fiscalización acompañado por esta parte, en lo referente a las circunstancias en que se genera la conducta reprochada, la que se habría dado en una llamada telefónica entre el abogado de la denunciada, Sr. Suckel y el abogado del Sr. Vidal, Presidente del Sindicato, Sr. Flores, lo cual se logra establecer de un correo remitido por el Sr. Vidal al Director de la Empresa; no obstante, argumenta discrepancia con esta constatación por los dichos de Sr. Suckel en estrado en virtud de la confesional, instancia en que el abogado habría declarado que la conversación se dio en un café, negando haber emitido tales dichos; pero, la sentenciadora no consideró el contenido de la contestación de la denunciada, de la cual se hace cargo el propio Sr. Suckel en su calidad de abogado, en la que señala expresamente en su pagina 6: “No relata la Minuta la forma como llegó a esa conclusión, pero atendida mi negativa a haber proferido tales asertos y no existiendo ningún antecedente adicional - lo que resulta bastante obvio pues se habría tratado de una conversación telefónica privada - la única conclusión posible es que la Autoridad Laboral hizo fe de lo señalado por el abogado Sr. José Flores a su cliente y estimó que el suscrito estaba mintiendo.” De lo precedentemente transcrito de la contestación de la denunciada, queda evidenciado un reconocimiento de la vía por la que se habría contactado con el abogado del Sr. Vidal, más allá de no haber reconocido el contenido de sus dichos, antecedente que no fue considerado por la sentenciadora al momento de valorar los elementos de prueba, pues de haberlo hecho, no habría hecho un nexo entre el informe de fiscalización y el contenido de la declaración del Sr. Suckel a fin de constatar discrepancias en ello, por el contrario, debió analizar en su conjunto la declaración del absolvente y el contenido de la contestación de la
Fallo
fallo se habría pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expone los antecedentes que motivaron la denuncia e investigación por práctica antisindical, básicamente, porque el Fiscal de la empresa, abogado señor Suckel habría proferido tales declaraciones al abogado señor Flores del Presidente del Sindicato denunciante, relativas al posible despido de este trabajador. Que este tipo de comentarios son absolutamente reprochables en la medida que constituyen actos de injerencia al vulnerar el fuero que protege a don Danilo Vidal, dañan el funcionamiento de la organización sindical en cuanto factor de equilibrio de las relaciones laborales. A juicio de la recurrente, el Tribunal al dictar la sentencia ha vulnerado los elementos que componen dichas reglas, y no ha tomado en consideración la precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes aportados por las partes en la audiencia de juicio, arribando a conclusiones a los cuales resulta imposible arribar, en consideración a los antecedentes ventilados en juicio; todo lo cual conlleva a la sentenciadora a una conclusión que no resulta ajustada a la prueba rendida. Luego de citar el artículo 456 del Código del Trabajo, transcribe parte del Considerando Decimoquinto “… por el contrario, en la absolución de posiciones se advirtieron discrepancias con lo señalado en e
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, doña Angélica Miranda Vega, abogada, en representación de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, en autos sobre denuncia de práctica antisindical, caratulado “DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO con EMPRESA PORTUARIA DE SAN ANTONIO”, causa RIT S-1-2021; RUC 21
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