ROY OMAR PARADA LARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Agustín Antonio Silva Schultz, a favor de don “Roy Omar Parada Lara, cédula nacional de identidad Nº 26.758.584-9, trabajador independiente”, venezolano, domiciliados en calle Colo Colo N° 379, oficina 1102, Concepción, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicita se ordene restablecer el imperio del derecho, en cuanto la autoridad debe dar trámite a la petición de Permanencia Definitiva emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro del plazo que esta Corte estime prudente, con costas. Funda su acción en que el recurrente ingresa al país en 2018 y que el 10 de diciembre de 2020 solicita su residencia definitiva, sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Alega que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19880, según detalla. En folio 16, doña Carolina Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país el 4 de julio de 2018, por el paso fronterizo Chacalluta. El 10 de diciembre de 2020, presentó su solicitud de permanencia definitiva y el 18 de enero de 2023, se le comunica mediante folio 33330060, que su solicitud de residencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes en atención a las razones que expone y que en caso de no presentar esta documentación en un plazo máximo de 60 días a contar de esta fecha, su solicitud podrá ser rechazada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Migración y Extranjería. Añade que el extranjero no ha remitido la información solicita
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de regularización migratoria. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 10 de diciembre de 2020, el ciudadano venezolano Roy Omar Parada Lara presentó su solicitud de permanencia definitiva, respecto de la que el 18 de enero de 2023, se le comunicó que su solicitud no se encuentra en condiciones de avanzar, fijándosele un plazo de sesenta días para presentar los documentos que allí se indican, su solicitud podrá ser rechazada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Migración y Extranjería. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y por la recurrida (folio16). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transpar
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Roy Omar Parada Lara, sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de su solicitud, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, todo lo anterior sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción deducida fundado en que su solicitud se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del pr
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Agustín Antonio Silva Schultz, a favor de don “Roy Omar Parada Lara, cédula nacional de identidad Nº 26.758.584-9, trabajador independiente”, venezolano, domiciliados en calle Colo Colo N° 379, oficina 1102, Concepción, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de
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