SIN INFORMACION

CONTRERAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Jaime Valck Heimpell, “en nombre de Ever Anan Contreras Guevara, cédula de iden7dad 26.118.081-0 ,calle padre las casas #511 Comuna Hualpén , Regíon del Bio Bio” (sic) y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicita se ordene a la recurrida, “recepcionar y analizar la documentación recepcionada y dictar resolución sobre solicitud de permanencia definitiva, determinando sí han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, para otorgar el beneficio solicitado de acuerdo a los antecedentes aportados, con el fin de que pueda ser considerada presentada en tiempo y forma para todos los efectos legales, dando así continuidad a este trámite de permanencia definitiva” con costas. Funda su acción en que el recurrente ingresa al país en calidad de turista y residente temporario. Añade que el 21 de diciembre de 2021 solicita su permanencia definitiva, sin que haya recibido respuesta del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Argumenta que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y vulnera la ley N°19880, según detalla. En el folio 9, doña Carolina Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país el 15 de julio de 2017, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 21 de diciembre de 2021, presentó su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis II estado pendiente. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de los actores, en su caso, y mantienen su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vul

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de su solicitud de regularización migratoria. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados e informe evacuado, se encuentran acreditados los siguientes hechos: el 21 de diciembre de 2021, el ciudadano peruano Eber Anan Contreras Guevara presentó su solicitud de permanencia definitiva, la que se halla en “Análisis II, estado pendiente”. Así consta en los documentos aportados por la recurrente y en el informe del servicio público recurrido (folios 1, 9). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridade

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Eber Anan Contreras Guevara sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de sus solicitudes dentro el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que las solicitudes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del proced

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C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Jaime Valck Heimpell, “en nombre de Ever Anan Contreras Guevara, cédula de iden7dad 26.118.081-0 ,calle padre las casas #511 Comuna Hualpén , Regíon del Bio Bio” (sic) y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior

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