SIN INFORMACION

RAFAEL MIGUEL PIÑATE TOVAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, abogado, en favor de Rafael Miguel Piñate Tovar, venezolano, cédula nacional de identidad N°26.967.312-5, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Calle Moneda S/N, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo sobre solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente con fecha 25 de julio de 2020, contando a la fecha más de 2 años de perjuicio sin obtener a la fecha pronunciamiento alguno por parte del órgano encargado, vulnerando los derechos garantizados en el artículo 19 en su número 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 23, 27 y 40 de Ley 19.880. Funda su recurso en que Rafael Miguel Piñate Tovar, fue beneficiario de una visa temporaria, concedida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que le permitió permanecer en Chile desde 26 de julio de 2019 al 26 de julio de 2020, solicitando la permanencia definitiva el 25 de julio de 2020. Sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa y de acuerdo con la información de la página web del Servicio su solicitud presenta un 50% de avance. Añade que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Hace presente que al recurrente se le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante, al haberse dilatado de manera injustificada la tramitación de la permanencia definitiva, se ve amenazada la posibilidad de continuar con las actividades laborales actuales, o para percibir rentas, viendo así afectado su de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue iniciada el 25 de julio de 2020, y luego reiterada con fecha 22 de julio de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que su trámite se encuentra en la etapa de “análisis II estado pendiente". CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, como quiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronunci

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de Rafael Miguel Piñate Tovar, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. Rol N°2503-2022.- Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, abogado, en favor de Rafael Miguel Piñate Tovar, venezolano, cédula nacional de identidad N°26.967.312-5, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Calle Moned

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