CANALES / SOLÍS
Rol
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Juan Ignacio Barria Leiva, abogado, con domicilio en Merced 109, Oficina 5, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, en nombre y representación de don MANUEL JESÚS CANALES SOTO, Independiente, con domicilio en Sector El Arrayan S/N, Sitio 15, El Resto, Catemu, Región de Valparaíso, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de don ALFONSO SOLÍS ROZAS, con domicilio en Avenida San Carlos N°18, comuna de Catemu, Región de Valparaíso. Señala que su representado forma parte de una comunidad de origen convencional con el recurrido, dicha comunidad tiene como único inmueble la propiedad individualizada como: “RESTO O PARTE NO TRANSFERIDA DEL SITIO QUINCE”, PORYECTO DE PARCELACIÓN EL ARRAYÁN, COMUNA DE CATEMÚ, propiedad de tipo agrícola, de una superficie aproximada de mil setecientos ochenta y cinco coma cincuenta metros, propiedad que antes tenía una extensión de dos mil ochocientos metros cuadrados, cuya cabida fue reducida como consecuencia de sucesivas regularizaciones vía D.L 2695. El inmueble está amparado en el Rol de Avalúos de Servicio de Impuestos internos, número 52-171, reinscrito a Fojas N°212 vta, N°196, año 2018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Llay-Llay, ubicado en el sector de EL ARRAYAN, comuna de Catemu, que según su título presenta los siguientes deslindes: Al Norte, con Sitio Trece y Catorce; al Sur, con Parcela Cinco; al Oriente, con reserva, camino de por medio; y Poniente, con Parcela Cinco. Lo adquirieron por compra a doña Rosa De Las Mercedes Torrejón Garrido, según escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Suplente de San Felipe, Juan Cortes Michea, a cuatro de octubre del dos mil cuatro. El título de dominio anterior del inmueble rola inscrito a fojas 2063 número 2413, Registro de Propiedad del año de 1993, Conservador de Bienes Raíces de San Felipe. La propiedad en cuestión fue subdividida; la subdivisión predial cuenta con au
Fundamentos
fundamentos en que se sustenta la acción impetrada, carecen de veracidad, toda vez que: 1.- El cercamiento de la propiedad privada no requiere autorización de los vecinos; 2.- No existe una servidumbre de paso entre los lotes referidos por el recurrente; 3.- El recurrente refiere que la construcción del cierre perimetral de su representado es un acto arbitrario e ilegal. Basta para enervar tal aserto la propia definición de domino del artículo 582 del Código Civil. Indica que el actor no expone en qué consiste la ilegalidad cometida por el recurrido al cercar un inmueble propio, no invoca norma alguna en la que se limite tal facultad, y el cerramiento del inmueble se encuentra dentro de los actos que el señor o dueño puede ejecutar, derecho que se encuentra garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Expresa que el recurrente siempre ha tenido una vía de ingreso a su propiedad, adjuntando fotografías que nada determinan, intentando instaurar la convicción de que su representado realizó un actuar arbitrario e ilegal, y si lo que pretende el recurrente es controvertir el derecho de propiedad del recurrido, en el evento de encontrarse legitimado activamente, dispone de todas las acciones tutelares del dominio para que sea la judicatura civil quien se pronuncie al respecto. En consecuencia, el recurrido al cercar su vivienda solo ejecutó un acto de señor y dueño sobre una propiedad cuya titularidad no se encuentra controvertida ni total ni parcialmente. Que este acto al emanar de las facultades del Derecho de Dominio se encuentra amparado y protegido por el derecho común y la Constitución Política de La República. Por ende, el acto de cerramiento no puede ser calificado como ilegal o arbitrario. Además no se ha invocado norma jurídica alguna que impida al recurrido cercar su propiedad, no se ha demostrado la titularidad de ningún derecho real ni personal del recurrente sobre el inmueble de su representado, que pudiera servir de sustento a una supuesta vulneración del derecho de propiedad. Asimismo no concurren en la especie los requisitos necesarios para que este recurso pueda prosperar, toda vez que ningún derecho fundamental ha sido conculcado ni amenazado al recurrente quien goza plenamente de acceso a camino y/o calle pública. Fundamental es considerar que el recurso de protección no es una instancia declarativa de derechos sino que constituye una vía rápida que tiene por objeto proteger determinadas garantías constitucionales indubitadas, no siendo este el caso. De la sola exposición del asunto planteado por la parte recurrente, aparece con total nitidez que el litigante discute acerca de los deslindes de su predio, sin acompañar más que un set de fotografías que no dan fe alguna de su disminuido argumento jurídico. Pide en definitiva, el rechazo del presente recurso, por no existir actos u omisiones arbitrarios o ilegales atribuibles al recurrido, por no existir afectación de derechos fundamentales
Fallo
por tanto la acción que intenta impetrar el recurrente carece de fundamento razonable alguno. Agrega que en el año 2019, la Corte de Apelaciones de Valparaíso se pronunció frente a un recurso de apelación que versaba sobre acción civil de cerramiento entre los antiguos dueños del inmueble, RIT N°C-2717-2017 del 1º Juzgado de Letras de San Felipe. En cuanto al derecho, alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción impetrada, señalando que el actor parece desconocer o ignorar los requisitos para intentar una acción constitucional de protección, esto es, la oportunidad legal para su interposición, afirmando que el recurso es manifiestamente extemporáneo, ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde el cercamiento de la propiedad, 22 de agosto de 2022. En segundo lugar, alega la improcedencia de la acción constitucional, señalando que los fundamentos en que se sustenta la acción impetrada, carecen de veracidad, toda vez que: 1.- El cercamiento de la propiedad privada no requiere autorización de los vecinos; 2.- No existe una servidumbre de paso entre los lotes referidos por el recurrente; 3.- El recurrente refiere que la construcción del cierre perimetral de su representado es un acto arbitrario e ilegal. Basta para enervar tal aserto la propia definición de domino del artículo 582 del Código Civil. Indica que el actor no expone en qué consiste la ilegalidad cometida por el recurrido al cercar un inmueble propio, no invoca norma al
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Juan Ignacio Barria Leiva, abogado, con domicilio en Merced 109, Oficina 5, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, en nombre y representación de don MANUEL JESÚS CANALES SOTO, Independiente, con domicilio en Sector El Arrayan S/N, Sitio 15, El Resto, Catemu, Región de Valparaíso, quien inte
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